SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

a)

La parte accionante se ratificó en los fundamentos de su demanda tutelar, añadiendo además: a) No existe autoridad judicial que pueda pronunciarse sobre la legalidad formal y material de su detención por once días, provocándole una absoluta indefensión; por lo que, no opera la subsidiariedad excepcional, siendo viable la acción de libertad; b) Si bien el mandamiento de apremio fue expedido por una autoridad competente; empero, la misma no podía ejecutarse por encontrarse en vacación, al no tener oportunidad de acudir a la autoridad que la emitió para definir su situación jurídica; puesto que, dicho mandamiento tiene por objeto llevar a la persona ante la autoridad competente para que resuelva su situación jurídica, o en su caso, se presente una oferta o un plan de pago de asistencia familiar; y, c) El referido mandamiento fue ejecutado indebidamente, en domingo, sin una orden específica de habilitación de días y horas extraordinarios y tampoco mandamiento de allanamiento específico para el inmueble; con una información falsa respecto a la privación de libertad de sus familiares y una detención que se prolongó por el lapso de diez días, en los cuales se pretendió cobrar una multa de Bs2000.-(dos mil bolivianos), que no está prevista legalmente ni justificada. 

Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:

Ahora bien, tomando en cuenta que la inviolabilidad de domicilio garantiza el ámbito privado íntimo de una persona, natural o jurídica, el Constituyente ha limitado las posibilidades de su restricción por dos vías: a) la reserva legal, es decir, que la limitación por la vía del allanamiento esté definida por Ley; y b) la intervención judicial, es decir, que la medida del allanamiento sea expresamente y motivadamente dispuesta por una autoridad judicial. En ese orden, el legislador ha previsto la aplicación de la medida del allanamiento en materia penal, para los casos de aprehensión de un delincuente o el registro de un domicilio en la investigación del delito, conforme a las normas previstas por los arts. 180 al 183 del CPP; en materia civil para practicar órdenes de embargo o inventariación de bienes, en los casos de resistencia. A la regla, el propio constituyente a establecido una excepción, es el caso de los delitos in fraganti”.

[7]la DCP 0117/2015 de 22 de mayo, establece: “Cuando dos normas jurídicas tuvieran contenidos incompatibles entre sí, pues nos encontramos frente a una colisión normativa que en diferentes escenarios logran afectar la estructura jurídica interna de un determinado nivel de gobierno, ya sea una colisión entre leyes nacionales de igual rango, o también la colisión normativa entre leyes departamentales, entre leyes municipales, y entre normas indígenas, dada la facultad legislativa con la que cuentan las ETA en este nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, entonces los futuros conflictos o colisiones normativas son inevitables en todos los niveles de gobierno como fuentes legislativas y generadores de sus propios ordenamientos jurídicos, consecuentemente ante una colisión normativa se debe acudir a los criterios clásicos para dar solución, esto quiere decir que se aplicará según cada caso: a) El principio de jerarquía (Lex superior derogat legem inferiorem), esto supone que ante un conflicto normativo se aplique la norma que esté en un nivel superior dentro la escala normativa sobre la norma inferior; b) El principio de temporalidad (Lex posterior derogat priorem) lo cual supone que ante un eventual conflicto entre dos normas de igual rango, la norma posterior en el tiempo es aplicable a la norma anterior; y, c) Principio de especialidad (Lex specialis derogat generalem) mediante la cual y frente a una colisión normativa se aplica la norma más específica de la materia sobre la norma más general.

De lo expresado, ante una colisión normativa al interior de un determinado nivel de gobierno, y considerando cada caso deberá aplicarse los criterios descritos precedentemente (Principio de jerarquía o Principio de temporalidad, o Principio de especialidad), teniendo presente a nuestra Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano conforme prevé la narrativa del art. 410 de la CPE”.