SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
inviolabilidad de domicilio, salvo autorización judicial
Dentro de los derechos civiles y políticos, nuestra Constitución Política del Estado, contempla los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad -art. 21.2-, así como el derecho a la inviolabilidad de domicilio, salvo autorización judicial -art. 25.I-; este último, fue entendido por la SC 0562/2004-R de 13 de abril[4], como el derecho a la protección del “…espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental” (las negrillas son incorporadas), entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0842/2013 de 11 de junio y 0001/2016-S2 de 18 de enero, entre otras.
Ahora bien, la Norma Suprema establece; por una parte, que los derechos fundamentales y garantías constitucionales solo pueden ser regulados por ley -art. 109.II-; en sintonía con la misma normativa, el art. 21 de la CPE antes glosado, dispone que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, encuentra excepción, en la autorización judicial. En esa línea, la jurisprudencia señala, que dicho derecho fundamental no es absoluto, sino, que puede ser objeto de restricción en procura de armonizar el interés particular con el colectivo, de lograr la eficacia de la función judicial o el imperio del orden público; lo que implica, que la esfera de la vida privada de la persona, puede ser objeto de injerencia basado en un motivo justificado y previsto expresamente en la norma legal, en cuanto a los supuestos y las formas que deben cumplirse[5].
En ese marco, la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio solo puede ser realizada a través de una ley, garantizándose, por lo tanto, el principio de reserva legal, y siempre, bajo intervención judicial, pues únicamente puede ser dispuesto por una autoridad judicial; en ese sentido, lo expresó la SC 0063/2004 de 7 de julio[6], reiterada por la SC 0448/2010-R de 28 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2012 de 19 de septiembre y 0951/2016-S2 de 7 de octubre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común
- II.
- V.
- el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos
- principio de verdad material
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- …la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- principio de justicia material
- como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser
- para que una restricción al derecho a la libertad
- por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley
- Fragmento 23
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- Fragmento 25
- inviolabilidad de domicilio, salvo autorización judicial
- participación obligatoria del fiscal
- III
- III.4. De la modulación de la jurisprudencia constitucional respecto a la ejecución de mandamientos de apremio durante la vacación judicial colectiva
- Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender la ejecución de mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar ante las vacaciones judiciales colectivas, siendo que al ser un derecho que recae en la subsistencia de las niñas y los niños
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio