SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente causa, las presuntas lesiones a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa del accionante, emergen del desarrollo de un proceso sobre asistencia familiar seguido por Graciela Jaime Tintilay en su contra, en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad judicial libró el mandamiento de apremio, por incumplimiento del pago de la asistencia familiar; mandamiento que fue ejecutado en vigencia de la vacación judicial, el 10 de diciembre de 2017, presuntamente en día inhábil, sin exhibirse el respectivo mandamiento de allanamiento. 

Ahora bien, la denuncia del impetrante de tutela no resulta atendible, en mérito a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento     Jurídico III.4, que sostiene que la ejecución de los mandamientos de apremio en materia familiar, ante el incumplimiento de la asistencia familiar no se suspenden en el periodo de vacación judicial colectiva; debido a que dicho incumplimiento afecta los derechos de los beneficiarios que se encuentran especialmente protegidos y que obedecen al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; en cuyo mérito, no pueden estar supeditados a suspensión alguna, pues de estarlo, no podrán materializarse las necesidades más elementales como la alimentación, vestimenta, educación, vivienda, entre otras; razones suficientes que          -como se tiene señalado- justifican la exclusión de los supuestos de la suspensión de ejecución de mandamientos de apremio, durante el periodo de la vacación judicial colectiva.

Ahora bien, también se denunció que la ejecución del mandamiento de apremio fue realizada con allanamiento a su domicilio, en horas inhábiles y sin exhibir el respectivo mandamiento; denuncia que debe ser analizada a partir de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que sostiene que para la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se deben cumplir los requisitos contenidos en la ley.

Así, como se señaló en el referido Fundamento Jurídico III.3, la norma procesal en materia familiar, aplicable por el principio de especialidad a los casos de allanamiento de domicilio en dicha materia, autoriza el allanamiento de domicilio para la ejecución del mandamiento de apremio, sin que sea exigible la participación obligatoria del Fiscal de Materia para la realización del referido allanamiento y sin que sea aplicable ningún término de caducidad; pudiéndose habilitar, inclusive, días inhábiles.

Conforme a ello, en el caso en examen, consta que el mandamiento            de apremio contra el solicitante de tutela fue librado el 16 de noviembre de 2017, con habilitación de los días sábados, domingos y feriados,         en horas hábiles y autorización de allanamiento de domicilio; consecuentemente, el hecho que el mandamiento se hubiera ejecutado el domingo 10 de diciembre del citado año, de ninguna manera le resta validez; pues, por una parte, el mandamiento expresamente contenía la habilitación de días domingos; y por otra parte, de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar, no tiene un término de caducidad.

Finalmente, el peticionante de tutela señala que el mandamiento fue ejecutado “…en horas de la mañana…” (sic) del 10 de diciembre de 2017; sin embargo, a partir de esa afirmación tan genérica, no se puede determinar si dicha actuación fue cumplida al margen de las horas hábiles dispuestas por la autoridad judicial.

En mérito a lo expuesto, no es posible otorgar tutela por estos hechos, concluyéndose que los funcionarios policiales demandados solamente cumplieron con la ejecución del mandamiento de apremio, que contenía      la autorización de allanamiento de domicilio, habilitación de sábados, domingos y feriados en horas hábiles, dispuestos por la autoridad judicial en materia familiar contra el accionante, en el marco de los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad en materia familiar, que fueron explicados en el Fundamento Jurídico III.2; y, el deber constitucional de asistencia familiar descrito en el Fundamento Jurídico III.1, ambos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.