SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
i)
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Tercera y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2018, cursante de fs. 139 a 141, manifestaron que: i) Carecen de legitimación pasiva, si bien emitieron el Auto de 28 de agosto de 2017, por el que denegaron el recurso de casación; sin embargo, se planteó el recurso de compulsa, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo 990/2017, entonces las autoridades de la Sala referida, tienen la legitimación pasiva para ser demandados; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0136/2013-L y 1202/2012 “…será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia…” (sic); iii) No es atribución de la justicia constitucional revisar la actividad procesal de los tribunales ordinarios, pues los accionantes pretenden que se considere como una instancia a la jurisdicción constitucional y que pueda realizar un nuevo examen de las pruebas, refiriéndose a los hechos de manera enunciativa y sin señalar los derechos y garantías supuestamente vulnerados; iv) El Auto de 28 de agosto de 2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, basado en los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 667/2016 de 27 de junio, que instituyó la “…improcedencia del recurso de casación en procesos de naturaleza extraordinaria…” (sic); y, v) Cuando una norma entra en vigencia es de aplicación inmediata, sin observar la instancia en que se encuentran los procesos, es la razón por la que se determinó la improcedencia del recurso de casación.
La demanda de acción de amparo constitucional que motiva el presente análisis radica en que el Auto Supremo 990/2017, incurrió en: i) Una errónea interpretación relativa a la norma que debía ser aplicada a la tramitación del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 274/2017, debido a que todo el proceso de impugnación de filiación, se tramitó con las normas del Código de Familia y del Código de Procedimiento Civil ya abrogadas, y de esa misma forma, debió gestionarse el recurso de casación; y, ii) Se aplicaron retroactivamente las normas contenidas en los arts. 434 inc. c) y 444 del CFPF.
Los antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional en estudio, evidencian que la demanda de nulidad de la segunda filiación y de declaratoria de herederos, fue postulada en proceso ordinario bajo el régimen del Código de Familia abrogado, aplicando al efecto las normas del Código de Procedimiento Civil también abrogado, por expresa previsión del art. 383 de la misma norma legal.
En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior.
Consecuentemente, el proceso de nulidad de filiación iniciado por los impetrante de tutela antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 257 prevé un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de casación en contra del Auto de Vista que resolviere en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, como sucede en la presente causa.
Las conclusiones precedentes evidencian que las autoridades demandadas infringieron el debido proceso que engloba entre otros, el derecho a la defensa material y técnica, al haberse impedido la consideración y resolución de un medio de impugnación previsto por la ley, aplicando erróneamente la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar y negando a los solicitante de tutela, la posibilidad de obtener una respuesta a los agravios planteados en su recurso de casación e impidiéndole defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso. Asimismo, al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas que regulan el proceso extraordinario señalado por la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en evidente error en la interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa, que determina expresamente su aplicación a los procesos presentados a partir de la fecha de su vigencia plena, con excepción de aquellos en los que sus normas ingresaron en vigencia anticipada y que fueron dispuestos en la Disposición Transitoria Segunda, entre los cuales, no se incluyeron a los procesos relacionados con la filiación.
Por las razones anotadas, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales demandadas no otorgaron una adecuada interpretación y aplicación a las previsiones contempladas en los arts. 434 inc. c) y 444 y en especial a la Disposición Transitoria Única del CFPF, denotando la aplicación de la normativa abrogada para la tramitación del recurso de casación interpuesto por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.3 Análisis del caso concreto
- REVOCAR