SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

III.2.  Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar

La SCP 0622/2018-S4 de 16 de octubre, precisó que: “Todo procedimiento modificatorio de una ley, debe atravesar un proceso transitorio, de la anterior ley vigente a la nueva, puesto que lo contrario, implicaría vulneración a la seguridad jurídica y provocaría un caos jurídico, dado que, en todos los casos, sin duda, existirán procesos en trámite iniciados con la ley vigente en ese momento, por lo tanto, corresponderá al nuevo texto normativo regular dicha transición, de la manera en la que considere necesario y la cual resguarde los principios procesales inherentes al debido proceso.

En ese sentido, se evidencia que el Código de las Familias y del Proceso Familiar promulgado como Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ingresó en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, con la modificación dispuesta por el art. 3 de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015.

La Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispuso que a partir de su publicación (19 de noviembre de 2014), entrarían en vigencia anticipada las siguientes normas, aplicables inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: i) El régimen de asistencia familiar; ii) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal; en ambos casos, sus disposiciones conexas; iii) El régimen sobre nulidad procesal; iv) La excusa y recusación previstas en el presente Código; v) Las medidas cautelares previstas en los arts. 274 al 291 del Código; vi) Actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal; y, vii) Los plazos procesales y su cómputo, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.

Se concluye entonces, que por no existir previsión legal al respecto, los otros procesos que se encontraban en trámite con las normas del Código de Familia y en los casos previstos, supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, debían continuar y concluir con dicha normativa; toda vez que, conforme se ha señalado, la Disposición Transitoria Primera del Código de Familias y del Proceso Familiar, previó expresamente que dicha norma que regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna, entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y que era aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia; consecuentemente, no resulta aplicable a los procesos que no se encuentran incluidos en los casos de vigencia anticipada señalados en la Disposición Transitoria Segunda de la normativa familiar en análisis, produciéndose de hecho la ultractividad del Código de Familia hasta la conclusión de los mismos”.