SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela, es viable sólo en la medida en que el accionante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Finalmente, el Juez de garantías, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al tenor del art. 53.1 del CPCo, olvidando que el caso no trata sólo sobre una resolución suspendida en su ejecución, sino sobre un Auto Interlocutorio simple que pudo ser modificado o suprimido por recurso ordinario, no utilizado por el accionante oportunamente, aplicándose la normativa procesal citada, pero en su numeral tres; situación que debe ser observada en lo futuro por el referido Juez de garantías; que sin embargo, no implica efecto anulatorio de la Resolución revisada, por el carácter y naturaleza de esta acción tutelar, siendo evidente la existencia de causal de improcedencia en el caso presente, pero fundada en que el peticionante de tutela debió recurrir previamente el Auto Interlocutorio 203/18, esperar el resultado negativo, para luego interponer esta acción de defensa; por ende, no se observó el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedencia”
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
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