SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

III.3.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, puesto que el Auto Interlocutorio 203/18 de 26 de febrero de 2018, dispuso ilegalmente el remate progresivo de los tres bienes otorgados en garantía hipotecaria, cuyo valor superaría el total de la obligación que puede ser cubierta por uno solo de los inmuebles, tomando en cuenta incluso las eventuales liquidaciones de capital e intereses en ejecución de fallos; resultando lo referido, gravoso, lesivo y perjudicial a sus intereses patrimoniales.

En el caso, se demandó al peticionante de tutela el 8 de septiembre de 2015, en la vía coactiva civil, por una obligación no cumplida a favor de Rubén Viurez Paz; proceso concluido con la Sentencia 125/15 de 30 de noviembre de 2015, que declaró probada la demanda ordenando el pago de $us60 000.- dentro del tercer día más intereses convenidos; Resolución que conforme los antecedentes probatorios presentados no fue impugnada, por ende se encuentra ejecutoriada. El 20 de febrero de 2018, el demandante -del proceso coactivo civil- solicitó mediante memorial señalamiento de día y hora de audiencia de remate de los bienes inmuebles embargados conforme al Código Procesal Civil; emitiendo el Juez de causa el Auto Interlocutorio 203/18, disponiendo el remate progresivo de los bienes otorgados en garantía hipotecaria por el obligado -ahora accionante- (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional fue instituida como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional rige el principio de subsidiariedad, por ende no puede ser interpuesta mientras no se haga uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere causante del agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente. El Juez de garantías en el caso, fundamenta principalmente respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad aplicable a estas acciones de defensa, afirmando que para asegurar la preservación de derechos fundamentales por este medio, es necesario el previo agotamiento de los mecanismos procesales establecidos por la normativa vigente aplicable a los procesos judiciales, fundando la no existencia en el caso ordinario, de impugnación, incidente o representación oportuna realizada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 203/18 -de señalamiento de remate progresivo de los tres bienes inmuebles-; impidiendo en ese entendido operar esta vía constitucional, imposibilitando la revisión del proceso coactivo civil en ejecución de fallos, por la inobservancia previa del principio de subsidiariedad.