SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0850/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0850/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0850/2018-S2

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  22393-2018-45-AL

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución 01/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge César Dávila Aguilar en representación sin mandato de José Luis Rioja Aguilar contra José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2018, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante por medio de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de enero de 2018, cuando se encontraba en inmediaciones del “Juzgado de Quillacollo” para cumplir con las firmas impuestas en las medidas cautelares establecidas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, de forma sorpresiva se presentó un mandamiento de detención preventiva, ordenado por los Vocales ahora demandados; por lo que, su abogado se constituyó en la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para revisar el Auto de Vista de 11 del referido mes y año; pero, no pudo verificar el Acta correspondiente, porque la misma no fue elaborada; sin embargo, de la revisión de actuados advirtió que existía una excusa de 29 de diciembre de 2017 de la “…Dra. Anawella Torrez Poquechoque…” (sic), que no fue notificada a su representante ni a su abogada defensora, como tampoco fue elevada en consulta.

Finalmente, se advierte que el 4 de enero de 2018, se fijó audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares para el 11 de ese mes y año a horas 10:00, notificándose a su abogada el 10 del mismo mes y año a horas 15:00, sin que se hubieran cumplido las veinticuatro horas de antelación señaladas por ley, dejándolo en indefensión total.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser oído y juzgado en el término prudencial, a la libertad y a la defensa; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela con costas; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de enero de 2018, manteniendo su libertad mientras se celebre una nueva audiencia de apelación incidental para considerar la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Asimismo, se considere la vulneración de sus derechos constitucionales; toda vez que, dicho Tribunal se encuentra en vacación judicial y existen circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, a través de las cuales determinan que durante dicha vacación, no se ejecutarán mandamientos de detención.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración de la acción de libertad, se realizó el 16 de enero de 2018, según consta en acta cursante a fs. 21 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) Sin que tuviera conocimiento del señalamiento de audiencia de apelación, mediante Auto de Vista de 11 de enero de 2018, se resolvió revocar el Auto de 13 de junio de 2017 y expedir el mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado cuando se apersonó “al Juzgado” para firmar el libro de presentaciones; además de ello, se le designó una defensora de oficio que no conoce; b) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba instruyó que no deben emitirse mandamientos de aprehensión por la vacación judicial; empero, la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal sí lo hizo, siendo que la autoridad competente para ese efecto es el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento; y, c) Resalta la existencia de irregularidades por parte de funcionarios de la aludida Sala Penal Primera, manifestando que en el cuadernillo de apelación no se encontraba la diligencia que ahora se encuentra plasmada, lo cual implica alteración del expediente, situación que solicita se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 19 a 20 vta., señalaron que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, en su calidad de Tribunal de alzada, pronunciaron el Auto de Vista de 11 de enero de 2018, disponiendo revocar el Auto de 13 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del indicado departamento, manteniendo subsistente la medida cautelar dispuesta, bajo la persistencia de los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en consecuencia, ordenaron la detención preventiva del imputado José Luis Rioja Aguilar -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, a cuyo efecto emitió el mandamiento de detención preventiva en el día, alegando que el fallo pronunciado por esa Sala es claro y concreto.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 22 a 26, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista de 11 de enero de 2018 y ordenó la libertad del accionante, debiendo ponerse en conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, expidiendo a cuyo fin, el mandamiento de libertad en el día y que la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, programe audiencia también en el día, a objeto de considerar la apelación formulada contra el Auto de 13 de julio de 2017.

Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se evidencia que, por nota de atención de 24 de octubre de 2017 fue remitido el cuadernillo de apelación ante la Sala Penal de turno, y por providencia de 1 de noviembre de igual año, se convocó a María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de conformar quorum; sin embargo, por Auto de 11 de diciembre de 2017, la mencionada se excusó del conocimiento de la causa en virtud al art. 316 inc. 1) del CPP; excusa que fue admitida por Auto de 29 de dicho mes y año; por ello, mediante providencia de 12 de diciembre del mismo año, se convocó a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera para conformar Tribunal dentro del recurso de apelación incidental de medida cautelar. Posteriormente, por decreto de 4 de enero de 2018 se fijó día y hora de audiencia de apelación para el 11 del referido mes y año a horas 10:00; así, en dicho actuado procesal, se emitió el Auto de Vista por el que se declararon procedentes las apelaciones incidentales y se revocó el Auto de 13 de julio de 2017, manteniendo subsistente la medida cautelar dispuesta en audiencia de 24 de marzo de 2016, persistiendo los numerales 1 y 2 del art. 233, 10 del art. 234 y 2 del art. 235, todos del CPP, ordenando la detención preventiva del imputado, debiendo emitirse en el día el mandamiento de detención preventiva; 2) Después que el proceso fue devuelto por la Sala Penal Segunda por excusa, aplicando el principio de celeridad, mediante providencia de 4 de enero de 2018, la Sala Penal Primera del citado Tribunal, fijó fecha y hora de audiencia para el 11 de igual mes y año, dentro del plazo procesal, y expidió bajo plena facultad el mandamiento de detención preventiva, ya que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del aludido departamento se encontraba de vacación; 3) Se vulneró el derecho a la defensa técnica y a la igualdad de partes; puesto que, de la lectura de la diligencia de notificación con el señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar, observó que se incurrió en error en cuanto al lugar de la notificación; toda vez que, se la practicó en el domicilio procesal ubicado en la calle Jordán 617, of. 605, que supuestamente correspondería a la abogada María del Rosario Silva, siendo que la nombrada estableció domicilio dentro de la presente causa, mediante memorial de 30 de agosto de 2017, en la of. 1 de la calle Cleómedes Blanco 135; razón por la cual, la parte accionante no tuvo conocimiento de la audiencia, independientemente que en el proveído de señalamiento de la misma se hubiera designado también defensora de oficio        -abogada Agnetha Miranda-, quien concurrió a la audiencia de 11 de enero de 2018 y asumió defensa, sin comunicarse con su defendido con el fin de munirse de los elementos necesarios, más aún si el mencionado refirió que no la conoce y que no tuvo la oportunidad de contactarse con dicha Defensora de Oficio a efectos de dialogar sobre su situación; además, tiene su abogada de confianza, la cual no renunció a la defensa; y, 4) No amerita conceder la tutela respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura contra los funcionarios subalternos de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, por supuestas irregularidades cometidas, al no encontrarse dentro de los parámetros legales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 22 de mayo de 2018, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto de 3 de diciembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a los datos referidos por el Tribunal de garantías que tuvo acceso a los antecedentes, por nota de atención de 24 de octubre de 2017, se remitió el cuadernillo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y el 1 de noviembre de dicho año, se convocó a María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, a objeto de conformar quorum; sin embargo, por Auto de 11 de diciembre de igual año, la mencionada se excusó del conocimiento de la causa en virtud al art. 316 inc. 1) del CPP, excusa que fue admitida por Auto de 29 del aludido mes y año, convocándose a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera, por providencia de 12 de diciembre del mismo año, para conformar Tribunal dentro de la apelación incidental de medida cautelar (fs. 23 vta.).

II.2.    Mediante providencia de 4 de enero de 2018, José Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, admitió el recurso de apelación, señalando audiencia para el 11 del citado mes y año a horas 10:00, y en el supuesto caso de inconcurrencia del abogado de la defensa de la parte imputada a la audiencia fijada, nombró como defensora de oficio a Agnetha Miranda. Con dicha providencia, José Luis Rioja Aguilar -ahora accionante- fue notificado el 10 del mismo mes y año, a horas 15:00 en presencia de un testigo, dejando copia de ley en la oficina de su abogada María del Rosario Silva, ubicada en calle Jordán 617, of 605; de igual modo, fue notificada la citada Defensora de Oficio el 10 del aludido mes y año, a horas 12:00 en su domicilio real, sito en calle Esteban Arze 576, of. 4 (fs. 84 vta. y 85).

II.3.    Consta Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 11 de enero de 2018, de la cual se tiene que la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informó que se encontraba presente la defensora de oficio Agnetha Miranda en representación del accionante, y que éste no concurrió a la misma ni presentó justificativo sobre su ausencia (fs. 86 a 88).

II.4.    Cursa mandamiento de detención preventiva de 11 de enero de 2018, emitido por José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente -ahora demandados- por el cual ordenaron que cualquier funcionario público no impedido del mencionado departamento, proceda a la detención preventiva del impetrante de tutela y su posterior conducción al Centro Penitenciario San Pedro de Quillacollo (fs. 89).

II.5.    La Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a solicitud del Tribunal Constitucional Plurinacional, envió la certificación de 7 de junio de 2018, señalando que revisados los libros y registros de dicha Sala, verificó la existencia de la Circular 07/2017 -que adjunta- por la cual, se puso a conocimiento la determinación de la vacación anual colectiva de veinticinco días calendario y continuos, a partir del 5 al 29 de diciembre de 2017, oportunidad en la que se quedaron varios Juzgados, Tribunales y Salas de turno, en distintas materias, tanto en la Capital como en los ejes del Valle Alto, Valle Bajo, Trópico y Cono Sur. Asimismo, refirió que en materia Penal, se quedaron de turno la Sala Penal Segunda del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia; así como los Tribunales de Sentencia Penal Segundo y Cuarto, los Juzgados de Sentencia Penal Segundo y Quinto, el Juzgado de Ejecución Penal Segundo y los Juzgados de Instrucción Penal Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto, todos de la Capital del citado departamento (fs. 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser oído y juzgado en el término prudencial, a la libertad y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) No fue notificado con la providencia de 4 de enero de 2018, misma que admitió la excusa formulada y señaló audiencia de consideración de apelación incidental para el 11 del mencionado mes y año a horas 10:00; actuados con los que solo se notificó a una abogada defensora de oficio -a quien no conoce- el 10 de igual mes y año a horas 15:00, sin darle la oportunidad y el tiempo suficiente para comunicarse con su persona; ii) Mediante Auto de Vista de 11 del referido mes y año, las citadas autoridades resolvieron revocar el Auto de 13 de junio de 2017 y expedir el mandamiento de detención preventiva, el cual fue ejecutado sin que tenga conocimiento de la celebración de la audiencia de apelación aludida; y, iii) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instruyó que no debían emitirse mandamientos de aprehensión ni de detención preventiva durante la vacación judicial; sin embargo, los Vocales demandados expidieron uno en su contra; por lo que, solicita se conceda la tutela, con costas, dejando sin efecto el Auto de Vista de 11 de enero de 2018, manteniendo su libertad mientras se celebre una nueva audiencia de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) El derecho a la defensa técnica en las audiencias de medidas cautelares; b) Respecto a la prohibición de ejecutar mandamientos de aprehensión, durante la vacación judicial colectiva; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la defensa técnica en las audiencias de medidas cautelares

        

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, la inviolabilidad del mencionado derecho, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado y se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte, el derecho a la defensa técnica, a la que se encuentra vinculada la norma constitucional precitada; y por otra, el derecho a la defensa material, que se concreta en el “derecho a ser oído” o “derecho a declarar en el proceso”; precisamente con relación a esta última dimensión, el art. 121 de la CPE consagra la garantía de la prohibición de la autoincriminación coaccionada cuando establece: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado…”; de manera tal, que la declaración que se obtenga ilícitamente vulnerando dicha garantía no puede fundar una sentencia condenatoria, puesto que la misma se halla viciada de nulidad por mandato del           art. 114.II de la CPE que señala: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.

           El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, que reconoce la facultad de defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1]; criterio jurisprudencial que fue confirmado en la                  SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2]. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3], dispone que el derecho a la defensa comprende a su vez los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; entendimiento confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; por su parte, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete. Finalmente, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto[4], señala que en caso que el imputado hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión en su contra.

        

           La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue uniforme en establecer el carácter irrenunciable de la defensa técnica, determinando que las autoridades judiciales no deben permitir que el imputado, asista a una audiencia sin la asistencia técnica y en caso de darse este supuesto, el juez tiene la obligación de nombrar un defensor de oficio; en ese marco, se desarrolló la línea jurisprudencial detallada a continuación.

           Con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor y el derecho a la defensa técnica, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; y posteriormente, por Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 -que en su Disposición Abrogatoria Primera abrogó la Ley 2496-, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[5], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; por lo cual, debe contar, ya sea con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente.

Más tarde este entendimiento fue modulado por la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre[6], que señala que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio, siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de la audiencia.

           Del desarrollo jurisprudencial descrito, se advierte que el juez no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin estar acompañado de un abogado y si se diera este caso, esa autoridad judicial debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, con el fin de contar con una defensa eficaz; a ese efecto, debe tener el tiempo razonable para comunicarse con el imputado y preparar su defensa, evitando la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica.

III.2.  Respecto a la prohibición de ejecutar mandamientos de aprehensión, durante la vacación judicial colectiva

           El art. 126.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ), referido a las vacaciones judiciales dispone que: “Las y los Magistrados, las y los vocales, las y los jueces, las y los jueces disciplinarios, así como los funcionarios de apoyo judicial y las servidoras y los servidores de servicios comunes, gozarán de una vacación anual colectiva de veinticinco (25) días calendario en el mes de diciembre, que será regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura”. Asimismo, el art. 126.IV del referido Código, señala que: “Durante el período de vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos”. Finalmente, el parágrafo V de la misma norma, dispone que: “En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados”.

Conforme a dicha norma, durante las vacaciones judiciales colectivas se suspenden los plazos, debiendo establecerse de manera clara la fecha exacta de la suspensión así como la reapertura de los plazos, disposición que se efectiviza a través de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia.

Respecto a las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la ejecución de mandamientos de apremio en el periodo que comprende la vacación judicial anual, la jurisprudencia constitucional señaló que las mismas, tienen la finalidad de evitar posibles violaciones de derechos de las y los procesados durante dicho periodo; en ese sentido, las SSCC 0709/2000-R de 21 de julio y 0141/01-R de 15 de febrero de 2001[7]; siendo precisado por la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre, que concluyó: al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”.

Entendimiento reforzado por la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre que en el Fundamento Jurídico III.2, estableció:

Las autoridades jurisdiccionales, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos.

Precedente constitucional que fue seguido por las SSCC 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1938/2011-R y 1943/2011-R, entre otras.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012 y 2416/2012, entre otras, asumió el mismo razonamiento enfocado en precautelar los derechos de las y los procesados durante la vacación judicial, estableciendo que no está permitida, en ese periodo, la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.

Del marco legal y jurisprudencial anotado, se colige que durante la vacación judicial colectiva, existe la prohibición de ejecutar mandamientos de aprehensión, con el objeto de no incurrir en lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, contra quienes se emite dichas órdenes y en consideración a que, como efecto de la vacación judicial queda en suspenso el ejercicio de la función jurisdiccional y existirían limitaciones al no poder hacer uso de los recursos y mecanismos de defensa ante los juzgados o tribunales emisores para la restitución de los derechos.

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el accionante a través de su representante denunció como acto lesivos, los siguientes: 1) No fue notificado con la providencia de 4 de enero de 2018, que admitió la excusa formulada y señaló audiencia de consideración de apelación incidental para el 11 del referido mes y año a horas 10:00; notificación que solo fue practicada a su abogada defensora -a quien no conoce- el 10 de igual mes y año a horas 15:00, sin tener la oportunidad y el tiempo suficiente para comunicarse con su persona; 2) Mediante Auto de Vista de 11 del aludido mes y año, los Vocales demandados resolvieron revocar el Auto de 13 de junio de 2017 y expedir el mandamiento de detención preventiva, el cual fue ejecutado sin que tenga conocimiento de la celebración de la audiencia de apelación citada; y, 3) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instruyó que no deben emitirse mandamientos de aprehensión ni de detención preventiva durante la vacación judicial; sin embargo, expidieron el mismo.

           Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y de acuerdo a los datos referidos por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso a los antecedentes, y la documentación complementaria solicitada, se tiene que, por una parte, el accionante y su abogada fueron notificados con el decreto de 4 de enero de 2018, el 10 de igual mes y año, en la supuesta oficina de su abogada María del Rosario Silva, ubicada en calle Jordán 617, of. 605; es decir, en un domicilio procesal distinto al que fuera fijado por memorial de 30 de agosto de 2017, en la of. 1 de la calle Cleómedes Blanco 135; consiguientemente, el imputado y su abogada, no tuvieron conocimiento de la notificación con la mencionada providencia de 4 de enero de 2018 y por ende, no asistieron a la audiencia señalada para el 11 del mismo mes y año, advirtiendo con ello, la vulneración de su derecho a la defensa.

           De igual forma, se advierte que en el decreto de 4 de enero de 2018, las autoridades demandadas dispusieron que en caso de inasistencia de la abogada del imputado, designaron como defensora de oficio a Agnetha Miranda, que fue notificada el 10 del referido mes y año a horas 12:00 en su domicilio real; habiéndose presentado -la nombrada- en audiencia sin previa comunicación con el imputado; concluyéndose que su participación en la misma no resulta suficiente para tener por satisfecho el derecho a la defensa técnica; por cuanto, el imputado nunca tuvo contacto con la prenombrada, quien, adicionalmente tampoco contó con el tiempo razonable para comunicarse con el impetrante de tutela a fin de recabar mayor información sobre la situación jurídica de éste, con el objeto de garantizar la asistencia efectiva de su defensa técnica, aspecto que no es subsanable con la sola designación de oficio, máxime si las autoridades demandadas tenían conocimiento que el imputado contaba con una abogada de su elección, la cual, a pesar de tener la facultad de asesorarlo y patrocinarlo, no pudo asistir a la citada audiencia por falta de notificación en el domicilio procesal señalado.

           Por otra parte, de acuerdo a la certificación de 7 de junio de 2018 emitida por la Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se verificó la existencia de la Circular 07/2017, por la que se puso en conocimiento la determinación de la vacación anual colectiva de veinticinco días calendario y continuos a partir del 5 al 29 de diciembre de 2017, quedando varios Juzgados, Tribunales y Salas de turno, en distintas materias, entre ellas, la Sala Penal Segunda.

           Ahora bien, en el caso analizado, se concluye que tanto la providencia de 4 de enero de 2018, como el Auto de Vista de 11 de enero de 2018 y su respectivo mandamiento de detención preventiva, fueron emitidos por las autoridades demandadas una vez culminada la vacación judicial; consecuentemente, no resulta aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Finalmente, respecto al cuestionamiento de la competencia de los Vocales demandados para emitir el mandamiento de detención preventiva, cabe señalar que, de acuerdo al art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; consiguientemente, considerando que los Vocales demandados, en apelación, revocaron la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas y dispusieron la detención preventiva del demandante de tutela, tenían competencia para emitir el correspondiente mandamiento -de detención preventiva-, en aplicación de la norma procesal penal antes referida.

                                            

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho a la defensa del accionante, por falta de notificación con el decreto que señaló en apelación, la audiencia de medidas cautelares, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

   Disponer lo siguiente:

i)         Dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de enero de 2018, emitido por los Vocales demandados; y,

ii)       Que, los Vocales que actualmente conforman la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, una vez notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fijen inmediatamente nueva fecha y hora de audiencia de consideración de apelación, tomando en cuenta los fundamentos desarrollados en la misma; salvo que la indicada audiencia ya se hubiera llevado a cabo; y,

   DENEGAR la tutela solicitada con relación a los aspectos denunciados sobre la emisión y la ejecución de mandamiento de detención preventiva en vacación judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.1, refiere: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[2]El FJ III.1, señala: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’”.

[3]El FJ III.1, manifiesta: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[4]El FJ III.4, indica: “El derecho de declarar o acogerse al silencio, previsto en la Ley Fundamental, constituye una facultad del imputado o procesado de poder aportar al proceso la información que considere pertinente, tomando en cuenta su fuero interno, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce; consecuentemente resulta ser quien toma la decisión de introducir la información al desarrollo de un proceso, no pudiendo ser obligado o inducido a declarar en su contra, y ante el hipotético caso de haber ocurrido dicho extremo, no se podría fundar decisión alguna en su contra por parte de la autoridad, entendimiento que se hace extensivo al campo administrativo en virtud al principio de irradiación de los derechos.

La declaración del imputado en el proceso penal o del procesado en el administrativo, no puede ser considerado como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino sólo como un componente del derecho a la defensa; la cual incluso debe ser valorada conforme a la posición de su adversario, como un medio de defensa, siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.

El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho, se configura como una manifestación del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside por último, en evitar que una declaración forzada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Concluyendo, se puede afirmar que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no puede exigirse al ciudadano vulnerar su fuero interno, a través de la declaración en contra”.

[5]El FJ III.1, expresa: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982 (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’ (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras). Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado. (…)

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.

[6]El FJ III.3, señala: “Ahora bien es preciso puntualizar que la SCP 0155/2012, a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”.

[7]El Cuarto Considerando, establece: “…la Circular s/n de 3 de octubre de 2000 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Cochabamba, cursante de fs. 2 a 3, da instrucciones a los Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional de los Juzgados de la Capital y Provincias a ser cumplidas con motivo de la vacación judicial con duración de 18 días calendario, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 22 del mismo mes y año, mediante la cual -entre otras disposiciones- deja en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos con anterioridad.

Que los alcances del instructivo están limitados sólo al período de la vacación judicial (colectiva) pretendiendo evitar un sin número de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”.

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