SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0850/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0850/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se evidencia que, por nota de atención de 24 de octubre de 2017 fue remitido el cuadernillo de apelación ante la Sala Penal de turno, y por providencia de 1 de noviembre de igual año, se convocó a María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de conformar quorum; sin embargo, por Auto de 11 de diciembre de 2017, la mencionada se excusó del conocimiento de la causa en virtud al art. 316 inc. 1) del CPP; excusa que fue admitida por Auto de 29 de dicho mes y año; por ello, mediante providencia de 12 de diciembre del mismo año, se convocó a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera para conformar Tribunal dentro del recurso de apelación incidental de medida cautelar. Posteriormente, por decreto de 4 de enero de 2018 se fijó día y hora de audiencia de apelación para el 11 del referido mes y año a horas 10:00; así, en dicho actuado procesal, se emitió el Auto de Vista por el que se declararon procedentes las apelaciones incidentales y se revocó el Auto de 13 de julio de 2017, manteniendo subsistente la medida cautelar dispuesta en audiencia de 24 de marzo de 2016, persistiendo los numerales 1 y 2 del art. 233, 10 del art. 234 y 2 del art. 235, todos del CPP, ordenando la detención preventiva del imputado, debiendo emitirse en el día el mandamiento de detención preventiva; 2) Después que el proceso fue devuelto por la Sala Penal Segunda por excusa, aplicando el principio de celeridad, mediante providencia de 4 de enero de 2018, la Sala Penal Primera del citado Tribunal, fijó fecha y hora de audiencia para el 11 de igual mes y año, dentro del plazo procesal, y expidió bajo plena facultad el mandamiento de detención preventiva, ya que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del aludido departamento se encontraba de vacación; 3) Se vulneró el derecho a la defensa técnica y a la igualdad de partes; puesto que, de la lectura de la diligencia de notificación con el señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar, observó que se incurrió en error en cuanto al lugar de la notificación; toda vez que, se la practicó en el domicilio procesal ubicado en la calle Jordán 617, of. 605, que supuestamente correspondería a la abogada María del Rosario Silva, siendo que la nombrada estableció domicilio dentro de la presente causa, mediante memorial de 30 de agosto de 2017, en la of. 1 de la calle Cleómedes Blanco 135; razón por la cual, la parte accionante no tuvo conocimiento de la audiencia, independientemente que en el proveído de señalamiento de la misma se hubiera designado también defensora de oficio        -abogada Agnetha Miranda-, quien concurrió a la audiencia de 11 de enero de 2018 y asumió defensa, sin comunicarse con su defendido con el fin de munirse de los elementos necesarios, más aún si el mencionado refirió que no la conoce y que no tuvo la oportunidad de contactarse con dicha Defensora de Oficio a efectos de dialogar sobre su situación; además, tiene su abogada de confianza, la cual no renunció a la defensa; y, 4) No amerita conceder la tutela respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura contra los funcionarios subalternos de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, por supuestas irregularidades cometidas, al no encontrarse dentro de los parámetros legales.

           En el presente caso, el accionante a través de su representante denunció como acto lesivos, los siguientes: 1) No fue notificado con la providencia de 4 de enero de 2018, que admitió la excusa formulada y señaló audiencia de consideración de apelación incidental para el 11 del referido mes y año a horas 10:00; notificación que solo fue practicada a su abogada defensora -a quien no conoce- el 10 de igual mes y año a horas 15:00, sin tener la oportunidad y el tiempo suficiente para comunicarse con su persona; 2) Mediante Auto de Vista de 11 del aludido mes y año, los Vocales demandados resolvieron revocar el Auto de 13 de junio de 2017 y expedir el mandamiento de detención preventiva, el cual fue ejecutado sin que tenga conocimiento de la celebración de la audiencia de apelación citada; y, 3) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instruyó que no deben emitirse mandamientos de aprehensión ni de detención preventiva durante la vacación judicial; sin embargo, expidieron el mismo.

           Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y de acuerdo a los datos referidos por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso a los antecedentes, y la documentación complementaria solicitada, se tiene que, por una parte, el accionante y su abogada fueron notificados con el decreto de 4 de enero de 2018, el 10 de igual mes y año, en la supuesta oficina de su abogada María del Rosario Silva, ubicada en calle Jordán 617, of. 605; es decir, en un domicilio procesal distinto al que fuera fijado por memorial de 30 de agosto de 2017, en la of. 1 de la calle Cleómedes Blanco 135; consiguientemente, el imputado y su abogada, no tuvieron conocimiento de la notificación con la mencionada providencia de 4 de enero de 2018 y por ende, no asistieron a la audiencia señalada para el 11 del mismo mes y año, advirtiendo con ello, la vulneración de su derecho a la defensa.

           De igual forma, se advierte que en el decreto de 4 de enero de 2018, las autoridades demandadas dispusieron que en caso de inasistencia de la abogada del imputado, designaron como defensora de oficio a Agnetha Miranda, que fue notificada el 10 del referido mes y año a horas 12:00 en su domicilio real; habiéndose presentado -la nombrada- en audiencia sin previa comunicación con el imputado; concluyéndose que su participación en la misma no resulta suficiente para tener por satisfecho el derecho a la defensa técnica; por cuanto, el imputado nunca tuvo contacto con la prenombrada, quien, adicionalmente tampoco contó con el tiempo razonable para comunicarse con el impetrante de tutela a fin de recabar mayor información sobre la situación jurídica de éste, con el objeto de garantizar la asistencia efectiva de su defensa técnica, aspecto que no es subsanable con la sola designación de oficio, máxime si las autoridades demandadas tenían conocimiento que el imputado contaba con una abogada de su elección, la cual, a pesar de tener la facultad de asesorarlo y patrocinarlo, no pudo asistir a la citada audiencia por falta de notificación en el domicilio procesal señalado.

           Por otra parte, de acuerdo a la certificación de 7 de junio de 2018 emitida por la Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se verificó la existencia de la Circular 07/2017, por la que se puso en conocimiento la determinación de la vacación anual colectiva de veinticinco días calendario y continuos a partir del 5 al 29 de diciembre de 2017, quedando varios Juzgados, Tribunales y Salas de turno, en distintas materias, entre ellas, la Sala Penal Segunda.

           Ahora bien, en el caso analizado, se concluye que tanto la providencia de 4 de enero de 2018, como el Auto de Vista de 11 de enero de 2018 y su respectivo mandamiento de detención preventiva, fueron emitidos por las autoridades demandadas una vez culminada la vacación judicial; consecuentemente, no resulta aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Finalmente, respecto al cuestionamiento de la competencia de los Vocales demandados para emitir el mandamiento de detención preventiva, cabe señalar que, de acuerdo al art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; consiguientemente, considerando que los Vocales demandados, en apelación, revocaron la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas y dispusieron la detención preventiva del demandante de tutela, tenían competencia para emitir el correspondiente mandamiento -de detención preventiva-, en aplicación de la norma procesal penal antes referida.