SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
a)
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y agregó lo siguiente: a) Juntamente con sus hermanos y su madre, se encontraban en legítima posesión del predio en cuestión desde el 11 de mayo de 2017, pero no significaba que en esa fecha ingresaron en posesión; lo que sucedió, es que su propiedad ya fue avasallada anteriormente; y, a raíz de una acción de amparo constitucional, la posesión de la propiedad, nuevamente les fue entregada; de manera tal, que haciendo uso de su derecho propietario, comenzaron a realizar obras civiles en el predio; sin embargo, el 27 de marzo de 2018, tuvieron conocimiento de una denuncia ilegal y maliciosa interpuesta en su contra, suscitada en la localidad de San Julián, alegando un supuesto avasallamiento en el terreno que a fin de cuentas era de su propiedad, proceso que fue iniciado a denuncia de Marcelo Pantoja Soncini, bajo el argumento que su propiedad denominada San Fernando, se encontraba en la misma ubicación del terreno “la Pascana”, y que por ese motivo estaría siendo avasallada por sus personas; motivo por el cual, se apersonaron y presentaron toda la documentación pertinente del derecho que les asistía respecto al inmueble; b) El 10 de abril de señalado año, se enteraron por comunarios del lugar, que el Fiscal de Materia ahora demandado, se había trasladado a su inmueble con el entonces denunciante y fuerza policial, de modo tal, que se trasladaron al terreno juntamente a un Notario de Fe Pública, donde sin su conocimiento se estaba llevando a cabo una audiencia de inspección ocular, pese al memorial que hicieron llegar ante dicha autoridad Fiscal, en el que señalaron domicilio procesal para ser notificados, pero haciendo caso omiso a los documentos de propiedad, continuó con la audiencia, arrestando a uno de los ahora peticionantes de tutela y procedió a ordenar la destrucción de las obras civiles que habían realizado, para finalmente precintar el lugar y prohibir el ingreso al mismo; c) Desde 1963, son dueños de la propiedad "La Pascana”, aspecto que fue certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, el Secretario de Tierras y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTB), el Corregidor del Cantón “…con asiento en el Fortín Libertad y municipio San Julián 4ta sección de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (…) y corregidor de los troncos del municipio de 4 cañadas (…) más la certificación del gobierno autónomo municipal pude evidenciar y de acuerdo a lo investigado y pude certificar que la propiedad denominada La Pascana que se encuentra ubicada (…) es de propiedad de Mario Suarez Jiménez ya fallecido juntamente con su esposa acá presente (…) y su heredero forzoso Ernesto Suarez Suarez, esta certificación es de fecha 14 de junio 2017…” (sic); d) La Sentencia Nacional Agroambiental S1a 124/2017, anuló el supuesto derecho propietario de las empresas agropecuarias de San Fernando, Adagro, Ciagro, Tarope y la Arboleda, quienes pretenden por todos los medios, arrebatarles su propiedad, habiendo ocasionado seis acciones de amparo constitucionale ganados contra dichas empresas, mismas que fueron cambiando el nombre, como su modus operando, denominándose a la fecha “Sociedad Agropecuaria BOLFARM S.A.”, quienes pretenden dejar sin efecto legal la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 124/2017; e) El 12 de abril del 2018, presentaron nuevamente un memorial sustentando su derecho propietario pero la autoridad hoy demandada, no providenció nada al respecto; y, f) La denuncia de avasallamiento contra sus personas que sirvió de motivo para desalojarlos de su propiedad, fue instaurada sin ninguna documentación que acredite su derecho propietario.
Por su parte, Marcelo Pantoja Soncini, codemandado, refirió lo siguiente: a) Las certificaciones de la CSUTB, no tenían relación con la acción tutelar; b) El Notario de Fe Pública que acompañó al ahora impetrante de tutela, no se encontraba facultado para dar fe de actos judiciales; c) El supuesto derecho de los peticionantes de tutela, con el cual, pretenden hacer valer un aparente derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, constituye en un documento falso; d) Si la parte accionante consideraba que nuevamente sus terrenos estaban avasallados, debieron acudir a la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de que sean dichas autoridades quienes hagan efectivo el cumplimiento de la anterior acción de amparo constitucional; e) Con relación a que se hubiera realizado la denuncia de avasallamiento sin tener derechos respaldados documentalmente, constituyó un argumento falso; toda vez que, se adjuntaron doscientas hojas que acreditaban su derecho propietario sobre el inmueble; f) En Bolivia existe una anarquía de títulos ejecutoriales, motivo por el cual, fue creado el INRA, institución encargada de establecer los procesos de saneamiento para determinar y consolidar los derechos propietarios; g) La Resolución emitida por el Tribunal Nacional Agroambiental, no les proporcionó derecho propietario alguno, pues el mismo todavía se encuentra en curso; de esta manera, que el planteamiento de la presente acción de defensa no puede ser procedente; h) El avasallamiento no solo procede contra el derecho propietario, también contra el de posesión; e, i) Con referencia a que los accionantes no contarían con recurso alternativo a la presente acción, constituía una aseveración falsa, pues no agotaron el procedimiento ordinario, y la obligación de reclamar a la autoridad Fiscal hoy demandada, no cumpliéndose de esta manera con el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, previamente corresponde recordar que las vías o medidas de hecho se refieren a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE; es decir, que si bien las disposiciones emanadas por autoridades públicas son de cumplimiento obligatorio, se debe tomar en cuenta que se encuentren enmarcadas dentro de los límites legales, pues existe la posibilidad que una autoridad competente, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y que en ejercicio de justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden, y en revisión de antecedentes así como de lo señalado por las partes, se puede advertir los siguientes extremos: a) Evidentemente el lugar “La Pascana”, fue perpetrado por los demandados, bajo el argumento de una investigación por un supuesto avasallamiento ampliado a uso de instrumento falsificado, razonamiento que fue poco sustentando por el Fiscal de materia, –ahora demandado– Renzo Estévez Saldaña, toda vez que no explicó, por un lado, las razones para no haber puesto en conocimiento de la parte accionante, la celebración de la audiencia de inspección ocular, “…he emitido una serie de citaciones en contra de todas las personas las cuales la parte denunciante tampoco las ha hecho efectiva…”(sic), más aún si se tenía conocimiento que dicha parcela contaba con documentos de propiedad de los impetrantes de tutela, quienes los presentaron mediante memoriales antes de la realización de dicha audiencia, de los cuales no se tiene certeza si fueron o no decretados, pues solo constituyó una afirmación de la parte demandada en sentido que los mismos fueron providenciados, mas no consta en obrados su evidente efectivización; y, b) Por otro lado, no existe prueba en contrario arrimada a los actuados, que hubiera ameritado la medida de ingresar al lugar y precintar el mismo, no encontrándose los supuestos motivos que tuvieron los demandados para ordenar el desalojo de los accionantes de la propiedad “La Pascana”.
Consecuentemente, siendo evidente la existencia de medidas de hecho ejercidas por la parte demandada y habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al igual que la falta de respuesta a los memoriales presentados por la parte peticionante de tutela, en la denuncia de avasallamiento y uso de instrumento falsificado, corresponde conceder la tutela de manera provisional en relación al predio descrito, el mismo que, según se constata fue objeto de medidas de hecho por los demandados, en afectación a sus derechos constitucionales, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está definiendo derecho propietario alguno, sino que otorga una tutela provisional ante la existencia de las medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección directa e inmediata a través de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR