SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)
En el “CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)” (sic) se reiteraron los agravios denunciados en apelación, para luego resolverlos señalando: a) “PRIMERO”, revisado el cuaderno procesal y la Resolución Administrativa apelada -se manifestó-, cursa a fs. 134 y 135 nota enviada a Adrián Condori Quispe, Jefe a.i. de la División Socio Jurídico de la Caja Nacional de Salud con referencia a la solicitud de visita interinstitucional, certificado médico emitido por Anyela Mayka Ruelas Viza, Médico Cirujano de 15 de mayo de 2017, documentos alegados como no valorados; sin embargo, -señaló- la Fiscalía Policial tuvo conocimiento de dichos documentos y alegatos recién en audiencia y, tomando en cuenta el principio de objetividad mencionada en el art. 38 de la Ley 101, no pidió la exclusión probatoria, dejando que el Tribunal a quo valore los documentos en base a la sana crítica y su legal “detención”; b) “SEGUNDO”, la defensa presentó como pruebas de descargo, certificado de 23 de junio de 2017 emitida por el Presidente de la FEDJUVE de Viacha del departamento de La Paz; “Que se encontraba en Vacaciones…” (sic); y, un oficio emitido por el Presidente de la FEDJUVE de Viacha, donde se plasma el problema del paro cívico y bloqueo de caminos por parte de los vecinos del Distrito 6; para luego señalar que revisada la Resolución en cuestión y el cuaderno procesal, se tiene que las pruebas de descargo no llegan a justificar la falta cometida, “…pruebas que tampoco se pidió la exclusión probatoria de prueba de descargo…”(sic) solicitando la Fiscalía Policial se valoren las mismas; y, c) “TERCERO”, sobre la errónea aplicación de la Ley 101, -se refirió que- revisadas las actas de audiencia se alegó la inobservancia y errónea aplicación de la citada norma respecto al proceso investigativo, basándose la defensa en el art. 67 de la mencionada Ley, que determina el término de quince días para la investigación, pudiendo el mismo ser ampliado por diez días más, pero que su defendido no tuvo tiempo para ampliar sus pruebas; sin embargo, -manifestaron las autoridades demandadas- el art. 103 de la indicada Ley establece un plazo determinado para el caso de la falta grave de deserción, teniendo la misma un procedimiento especial, aspecto por el cual -consideran- la Fiscalía Policial realizó la investigación y acusación en el plazo correspondiente; asimismo, -sostuvieron- el apelante contó en todo momento con la defensa técnica, valorando el a quo las pruebas testificales y documentales de cargo como descargo, concluyendo que el prenombrado incurrió “…en Falta Disciplinaria como lo prevé el Art. 6 (Falta disciplinaria), y que el Tribunal A quo llego a establecer y cumplir con lo se establece en el Art. 32, Inc., b) (Atribuciones del Tribunal Disciplinario Departamental) de acuerdo al Art. 49 (Principios) (…) y el art. 51 (plazos y términos) que dentro del proceso oral, público y contradictorio se llega a establecer que se cumplió con todo lo previsto de acuerdo a lo que manifiesta la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic).
Del contenido de la Resolución cuestionada -205/2017- se advierte que los fundamentos con los cuales los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana consideraron que el Tribunal de primera instancia cumplió con la observancia y aplicación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, no resultan nada claros, así como tampoco expresaron las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión asumida, puesto que se limitaron a sostener que no se pidió la exclusión probatoria y que las pruebas de descargo no justificaban la falta cometida; empero, no refirieron ni mínimamente las razones por las cuales el accionante no habría logrado demostrar con los elementos probatorios presentados que no incurrió en la falta grave de deserción prevista por el art. 14.9 concordante con al art. 15 ambos de la Ley 101, toda vez que las indicadas autoridades ahora codemandadas, a más de señalar que las pruebas de descargo no justificaban la falta atribuida, no expresaron cuál el valor asignado a las mismas y los motivos por los cuales el hecho de que el 20 y 21 de marzo de 2017 existieron bloqueos en la localidad de Viacha del departamento de La Paz donde el ahora accionante se encontraba de vacaciones junto con su hijo de un año y dos meses, así como la certificación emitida por el Presidente de la FEDJUVE del Distrito 2 de Viacha, en la que precisamente se hizo referencia a esta situación social, no constituyen elementos que acrediten su retraso para retornar a prestar sus servicios como funcionario policial en la ciudad de Cobija, tampoco mencionaron la actitud del procesado ante esa situación y si ésta era agravante o atenuante al hecho acusado, o si realmente aconteció o no la señalada situación de bloqueo cívico, de acuerdo a la labor que debió ser efectuada por el investigador asignado al caso; es decir, que el entonces Tribunal de alzada no realizó una mínima argumentación sobre el valor otorgado a esa prueba y las razones que determinaron su no consideración para desvirtuar la falta atribuida al ahora accionante.
De igual manera, no se advierte que se hubiese tomado en cuenta el certificado médico donde -según refiere el hoy accionante- se establece que su hijo menor de edad se encontraba delicado de salud requiriendo atención médica, limitándose a señalar sobre esa situación que la prueba se presentó en audiencia y que el Fiscal Policial no solicitó la exclusión probatoria, sin explicar de manera alguna, cuál sería el fundamento para determinar que dicha circunstancia no constituye un hecho relevante a ser considerado como justificativo sobre la demora en la que incurrió el prenombrado para retornar a su fuente laboral, pues es evidente que el Tribunal colegiado, en su caso, podía sostener aquello, pero correspondiendo que su Resolución se vea plasmada del intelecto fáctico que en consideración a la prueba presentada y su valoración integral con el contexto -se reitera fáctico- le lleve a asumir determinada decisión, lo que en el caso concreto no ocurrió.
Sobre el argumento de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley 101 relacionado con el proceso investigativo, esencialmente el plazo de la investigación, conforme sostuvo el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, el mismo se habría cumplido dentro de los plazos establecidos por la mencionada norma, sin que el hecho de haberse procedido a una investigación “rápida” como aduce el ahora accionante y menos aún la observancia del término de investigación pueda ser considerada como lesiva; empero, no obstante de ello, el prenombrado alegó también en su recurso de apelación que fue notificado con el inicio de investigaciones el 2 de mayo de 2017 cuando los actos propios de esta etapa ya se habrían iniciado desde el 18 de abril de igual año, concluyendo el 9 de mayo de 2017, lo que -a decir del accionante- causó su indefensión; sobre este particular, las autoridades policiales ahora codemandadas, limitaron su fundamentación a señalar el cumplimiento del plazo de investigación previsto por el art. 103 de la Ley 101 sin advertirse explicación alguna que sostenga o evidencie que el hoy accionante tuvo el mismo tiempo para la recolección de sus pruebas de descargo, más aún si resulta evidente que fue notificado nueve días después de iniciarse los actos investigativos, aspecto que debió ser tomado en cuenta a efectos de pronunciarse sobre si esta situación afectó o no el derecho a la defensa del procesado y no circunscribirse solamente a mencionar que contó en todo momento con defensa técnica, sin motivar la razón por la que no habría existido el agravio vinculado a tal derecho, a más de efectuar una referencia sobre que el procesado fue declarado rebelde, pero sin vincular esa situación a la inicial falta de conocimiento oportuno del proceso cuestionado.
En el contexto referido, resulta evidente que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 205/2017, omitió establecer de manera clara y certera las razones por las cuales se consideró que la prueba aportada no desvirtuaba el hecho atribuido en vinculación a la falta cometida, dado que no existe expresión alguna del valor otorgado a cada elemento probatorio y los motivos por los que estos no serían suficientes para justificar la inasistencia del hoy accionante a su fuente laboral, incurriendo en inobservancia de la amplia jurisprudencia que establece la obligatoriedad de que las resoluciones emitidas, sea por autoridades judiciales o administrativas, cuente con intelectos lógico-jurídicos que permitan a las partes involucradas comprender los motivos de la decisión asumida y evidencien que la misma se enmarcó en la normativa vigente con la cual se tramitó la causa, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se actuó de forma correcta, presupuestos que se hallan también contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece que la motivación y fundamentación constituyen elementos integradores del debido proceso, cuya observancia constituye la condicionante de validez de las decisiones, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que no se evidencia una mínima exposición de motivos que demuestren la consideración de la prueba y la explicación del valor dado a la misma, justificando la argumentación fáctica que llevó al Tribunal de alzada a subsumir la conducta del procesado a la falta atribuida y su consecuente sanción; siendo en consecuencia evidente la lesión de debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación relacionado con la valoración de la prueba, y congruencia, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
En cuanto a la lesión de los derechos al trabajo, seguridad social, salud y vida, corresponde señalar que esa alegada afectación deviene como un resultado del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante y la consecuente Resolución emitida, habiéndose concedido la tutela por falta de fundamentación y motivación vinculada a la valoración probatoria y por ende está supeditada a ello; por otra parte, cabe aclarar que además en el caso se presenta una situación fáctica particular, pues si bien la cuestionada Resolución -205/2017- dispuso la baja definitiva del prenombrado sin derecho a reincorporación, la misma, al momento de la interposición de la presente acción, no fue cumplida toda vez que se difirió su observancia mediante Memorándum E.S. 18/769 de 13 de marzo de 2018 en razón a la inamovilidad funcionaria del hoy accionante, dado que su esposa se encontraba embarazada, gozando de los beneficios de la seguridad social y salud emergentes de esa situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONSIDERANDO III. (DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SR. CAP. ALLEN COSTA AGUILAR)
- CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º