SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 008/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 270 vta. a 276, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) De los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante fue denunciado disciplinariamente porque no se presentó en su fuente de trabajo luego de concluida su vacación anual la cual fenecía el 18 de marzo de 2017, retornado recién el 23 de igual mes y año, iniciándosele proceso disciplinario a través del Auto de procesamiento de 15 de mayo del mencionado año, por la presunta comisión de la falta grave inserta en el art. 14.9 concordante con el art. 15 de la Ley 101; proceso en el que se dictó la RA 026/2017, que dispuso su baja definitiva, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 205/2017, que declaró improbado el recurso y confirmó el fallo impugnado; 2) El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, cuando el mismo se halla sujeto a la normativa que rige a la Policía Boliviana, teniendo conocimiento de sus deberes y obligaciones, como de las consecuencias de cada uno de sus actos, sabiendo asimismo el contenido de la citada norma, a la cual debía someterse inexcusablemente, siendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que el ahora accionante tenía el deber de cumplir con la norma especial y realizar todas las acciones tendientes a mantener este trabajo y no incurrir en actos que den lugar a la conclusión de la relación laboral (SCP 1864/2012 de 12 de octubre), no evidenciándose la lesión de este derecho; 3) Sobre los derechos a la salud y a la seguridad social, no se demostró que los demandados hubiesen vulnerado los mismos como emergencia de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 205/2017, dado que, en tanto cumpla con sus funciones, puede acceder a la institución de salud donde los funcionarios policiales se encuentran asegurados, toda vez que la determinación asumida no suspende este beneficio al accionante o a sus dependientes, pues según el memorando cursante a fs. 219, se tiene que la sanción que se le impuso deberá ser cumplida a partir del día hábil siguiente de la fecha en que su hijo menor cumpla un año de edad, respetándose su inamovilidad funcionaria; 4) De manera confusa y sin guardar una relación de causalidad precisa y concreta con un orden lógico, el accionante alegó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 205/2017 lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; sin embargo, del citado fallo se tiene que el mismo se pronunció sobre lo impetrado en el recurso de apelación, absolviendo los agravios denunciados con fundamentación razonable y guardando relación con el contenido del memorial de impugnación y lo resuelto por el inferior, haciendo conocer de forma expresa el propio accionante que el 18 de marzo de 2017 no se presentó en su fuente laboral porque no consiguió pasaje en ese mismo día, retornando a Pando el 24 del citado mes y año, en horas de la tarde, por lo cual, se advierte que esta garantía constitucional no fue vulnerada; con relación a la valoración de la prueba, se observa que el Tribunal de segunda instancia desarrolló correctamente dicha labor aplicando los principios de proporcionalidad, razonabilidad, equidad y objetividad; 5) En lo concerniente al derecho a la familia, no se acreditó ni estableció problemática de relevancia constitucional para un pronunciamiento, toda vez que se utilizaron los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, confundiendo esta acción con una instancia casacional; 6) Sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica; el Tribunal de alzada actuó conforme a la Ley 101, normativa vigente y aplicable al caso concreto; 7) El accionante equivoca la presente acción tutelar con una instancia casacional sin realizar una verdadera fundamentación de los “hechos” que alega vulnerados, empero se dio respuesta al fondo de los mismos; y, 8) De todo lo expresado, se tiene que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 205/2017 no vulneró ningún derecho constitucional al haberse dado cumplimiento a los arts. 14.IV, 115, 116, 117.I, 118.I y 120 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONSIDERANDO III. (DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SR. CAP. ALLEN COSTA AGUILAR)
- CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º