SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede soslayar la dilación en la que incurrió la Jueza de garantías en el trámite procesal de la presente acción de defensa, pues habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional el 16 de mayo de 2017, si bien dispuso una inicial subsanación de forma inmediata; sin embargo, la notificación con esa determinación recién se efectuó el 24 del citado mes y año (fs. 252 a 253); luego recibida la subsanación, fijó audiencia con más de cinco días desde la admisión (fs. 259) actuación que se agravó al haberse suspendido la audiencia por falta de notificación a la parte demandada (fs. 263), para recién concretarse la audiencia de esta acción tutelar el 19 de junio de 2018, es decir, a más de un mes de formulada la misma, incumpliendo el plazo previsto por los arts. 35 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). A ello se suma además el hecho de que la presente acción constitucional fue remitida a este Tribunal para su revisión, recién el 9 de julio del citado año (fs. 282 vta., y 284), incurriendo la Jueza de garantías en una nueva dilación indebida que afectó la tramitación de este medio de defensa. Por lo que corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías a objeto de que en lo futuro adecúe su actuación al trámite previsto para las acciones tutelares y sobre todo al cumplimiento de los plazos procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONSIDERANDO III. (DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SR. CAP. ALLEN COSTA AGUILAR)
- CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º