SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionario policial con asiento en Cobija, solicitó su vacación anual (del 20 de febrero al 17 de marzo de 2017), trasladándose a la localidad de Viacha en el departamento de La Paz de donde es originario junto a su hijo de un año y dos meses de edad. El 18 de marzo de igual año, se aproximó al aeropuerto de El Alto sin poder comprar pasaje de retorno porque se agotaron, habiendo sido asimismo observada la falta de documentación de su hijo que fue extraviada en un transporte público; posteriormente también se presentaron problemas de salud del menor, solicitando incluso la baja médica retroactiva, llegando a retornar a su fuente laboral recién 24 del indicado mes y año otorgando el parte correspondiente de lo ocurrido, empero dada la falta de presentación a su trabajo fue remitido ante el Fiscal Policial, siendo acusado por la falta grave de deserción de conformidad a lo establecido en los arts. 14.9 y 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, sin que se le hubiese hecho conocer dicho proceso desde su inicio, y sin considerar el informe de la Trabajadora Social en el que se plasma su situación familiar y de salud, certificaciones de las autoridades de Viacha constatando el paro cívico de 20 y 21 de marzo del citado año que le dificultó trasladarse hasta La Paz, certificación de la atención de su hijo, oficio de la Comisión Regional de Prestaciones de Salud, certificación médica sobre la internación del menor desde el 20 hasta el 23 del mes y año mencionados, documentación presentada en copias simples al no ser posible la obtención del original por la distancia entre Cobija y Viacha que tampoco pudo ser tramitada por familiares al ser de carácter personal. Así el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana emitió la Resolución Administrativa (RA) 026/2017 de 3 de julio sancionándole con la baja definitiva de la institución, la cual no cuenta con la fundamentación jurídico-legal ni la adecuada valoración de las pruebas de descargo como el certificado médico de su hijo que establece su atención, el oficio emitido por la Federación de Juntas Vecinales (FEDJUVE) Distrito 2 de Viacha que señaló como días de bloqueo el 20 y 21 de marzo de 2017, sosteniendo el citado Tribunal que no se desvirtuó los días de inasistencia.
Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación alegando que la baja médica retroactiva no pudo ser obtenida porque su hijo no es el directo beneficiario, siendo que la Constitución Política del Estado en sus arts. 35, 36 y 37 reconocen y garantizan la salud de la población, más aún si se trata de un menor que requiere una protección prioritaria, refiriendo además las documentales presentadas como descargo; por otra parte, también denunció la mala actuación de la Fiscalía Policial y del asignado al caso que no cumplió con lo dispuesto por los arts. 51, 66, 67 y 103 de la Ley 101 causándole indefensión, denunciándose de igual forma la falta de fundamentación sobre la valoración de las señaladas pruebas, aspectos que no merecieron respuesta alguna en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 205/2017 de 18 de septiembre, incumpliendo con los arts. 98.3 y 99 incs. d), e) y f) de la referida Ley; asimismo, los elementos probatorios presentados en apelación sobre dos denuncias interpuestas ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 2 y 3 de febrero de 2017, atención del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de 1 del igual mes y año, e informe de la Trabajadora Social, no fueron valorados de forma objetiva, razonable y equitativa, ni siquiera fueron tomados en cuenta en juicio e incluso no cursan en el expediente, no habiéndose mencionado su situación familiar, el viaje realizado, el paro cívico ni la pérdida de documentos de su hijo, sustentando la sanción disciplinaria de baja definitiva en las pruebas de cargo que son insuficientes para generar plena convicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONSIDERANDO III. (DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SR. CAP. ALLEN COSTA AGUILAR)
- CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º