SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Así, se tiene que el hoy accionante sostuvo en su memorial de apelación, que el Tribunal de primera instancia no consideró varios aspectos como ser que: i) En sus alegatos dio a conocer cómo acontecieron los hechos y por qué no pudo presentar la baja médica retroactiva de su hijo atribuibles a que la Caja de Salud se encontraba intervenida, siendo además su trámite burocrático, toda vez que el mencionado menor no es beneficiario directo, desconociéndose el interés superior del mismo; ii) Que las documentales presentadas no fueron debidamente valoradas, como el oficio de 27 de junio de 2017 -entre otros- emitida por el Presidente de la FEDJUVE del Distrito 2 de Viacha del departamento de La Paz, haciendo conocer que el 20 y 21 de marzo del referido año, se realizó un paro cívico y bloqueo de caminos por los vecinos del Distrito 6, con el consecuente perjuicio para la población, el cual fue corrido en traslado a la Fiscalía Policial sin que se efectuara ninguna observación, demostrando objetivamente el impedimento, sin embargo el mencionado Tribunal no consideró esos días de bloqueo; y, iii) Errónea aplicación de la Ley 101, en especial de sus arts. 67 y 86.3, el primero referido al plazo de la investigación debido a que fue notificado con el inicio de la misma el 2 de mayo de 2017 cuando los actos investigativos empezaron a realizarse a partir del 18 de abril de igual año, concluyendo el 9 de mayo de ese año, impidiéndole conseguir documentación como la baja médica retroactiva de su hijo, lo que le causó indefensión; asimismo, el investigador asignado al caso no efectuó ninguna averiguación sobre los motivos por los cuales no se presentó a su fuente laboral incumpliendo lo previsto por el precitado art. 86.3 de la Ley 101; concluyendo en suma, que los motivos que impidieron su retorno fueron porque el 18 y 19 de marzo de 2017, eran fin de semana y no contaba con documentación para viajar; el 20 y 21 del mes y año mencionados se dio el paro cívico en Viacha donde se encontraba; y, el estado de salud de su hijo que fue atendido medicamente el 22 de ese mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, sean estos ordinarios o especializados como en el presente caso, a no ser, que se hayan afectado o vulnerado derechos o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONSIDERANDO III. (DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SR. CAP. ALLEN COSTA AGUILAR)
- CONSIDERANDO IV: (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º