SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

En cuanto a la alegada falta de fundamentación y motivación, se advierte que el Auto de Vista 77, dispuso revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante, en mérito los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la determinación de concurrencia del       art. 234.10 del CPP, se tuvo que éste no puede ser desvirtuado con informes socioeconómicos, de buena conducta, o de antecedentes penales, los cuales fueron presentados y sirvieron para la Jueza de primera instancia para enervar el riesgo procesal pertinente, en razón a que al imputado se lo investiga por el delito de tráfico de sustancias controladas el cual atenta contra la salud pública, de manera que, empleando el razonamiento vertido en la SCP “001/2017”, este riesgo procesal debe evaluarse en el marco de las circunstancias del hecho, siendo que en el caso de autos resulta que el delito de narcotráfico es un hecho que atenta a toda la sociedad en su conjunto, y tomando en cuenta que en las investigaciones se ha establecido que el imputado lidera la organización, éste se constituye en un peligro efectivo para la sociedad; y, b) Respecto al art. 235.2 del Código citado, se comprendió que el mismo no fue desvirtuado y tampoco fue objeto de apelación por parte del imputado, en razón a que la Jueza a quo indicó su concurrencia.

De lo analizado se tiene que el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, como elemento del derecho al debido proceso, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, busca el convencimiento de las partes y del público en general, a efectos de que se tenga la certeza de que no se decidió arbitrariamente, al margen del derecho y de la razonabilidad, dicha acción puede estar manifestada en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria y/o una motivación insuficiente, de manera que, del estudio del caso de autos, se advierte que no se presentaron ninguno de estos supuestos, en razón a que se argumentó en ambos casos -tanto como para la determinación de la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.2, ambos del CPP-; toda vez que, en el primer caso, se dilucidó que el establecimiento de la existencia del riesgo procesal de peligro para la sociedad debe evaluarse considerando todas las circunstancias del hecho, en mérito al razonamiento vertido en la SCP “001/2017”; y en el segundo, se argumentó que tal peligro procesal ya fue determinado por la Jueza cautelar y que debido a que no se apeló el mismo sigue latente, de forma que, ninguna de las fundamentaciones vertidas se efectuaron arbitrariamente, en el entendido que ambas obedecen a normas legales vigentes y resultan suficientes para lograr el convencimiento de que no se obró al margen de lo dispuesto por la ley procesal penal y el derecho constitucional.

Asimismo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, al efectuar la valoración de la prueba en sede constitucional, se debe verificar si las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, si éstas no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente y si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, extremos que no resultan evidentes en el caso de autos, toda vez que se alegó que no se valoraron correctamente los certificados de buena conducta y el informe psicosocial, empero de lo expuesto en la Conclusión II.2, se tiene que sí fueron valorados debidamente, en mérito a que se manifestó que el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, debe estudiarse en base a las circunstancias del hecho suscitado y que no puede ser desvirtuado únicamente por tales informes, de forma que si bien se otorgó valor probatorio a dichos documentos, en opinión de los Vocales demandados, éstos resultaron insuficientes para determinar la desaparición del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad ubicado en la indicada norma, de manera que, este Tribunal concluye que se obró en el marco de lo razonable y equitativo, no se omitió la consideración de pruebas de manera parcial ni total y basaron su decisión de forma objetiva.

Consecuentemente, se advierte que no existió vulneración del derecho al debido proceso del ahora accionante, en su vertiente de fundamentación y motivación y se efectuó una valoración de la prueba conforme a derecho, asimismo, en cuanto a la denuncia de transgresión de los derechos a la salud y a la vida del mismo, conforme a lo indicado en la Conclusión II.3, se evidencia que el demandante de tutela, tiene una amputación de extremidad inferior izquierda y dedos del pie derecho con lumbalgia en la región sacra, ubicándolo en el grupo de vulnerabilidad, empero no se probó de qué manera tal condición, genera un peligro a su salud y a su vida, en vinculación con la disposición de revocar sus medidas sustitutivas, de manera que, no se puede efectuar una discriminación positiva en cuanto a la situación física del peticionante de tutela, en virtud a que éste no documentó que tal impedimento en detención preventiva, generaría lesiones a los indicados derechos, no siendo suficiente la mera enunciación de la conculcación de los mismos para lograr una concesión de la tutela.