SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que se lesionó sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, razonable valoración de la prueba y presunción de inocencia; en mérito a que las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 77, por el cual sin la debida motivación, fundamentación, razonable valoración de la prueba, obrando de manera ultra petita y sin considerar que es una persona con discapacidad, revocaron la cesación a su detención preventiva dispuesta a su favor; por lo que solicita la concesión de la tutela, la anulación de la Resolución impugnada y se mantenga vigente las medidas sustitutivas dispuestas por la Jueza a quo.

De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el demandante de tutela, mediante Resolución de 9 de febrero de 2018, dictada por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital  del departamento de Santa Cruz, de consideración de cesación de la detención preventiva, fue beneficiado con medidas sustitutivas, dicha disposición fue apelada por el Ministerio Público de manera oral en el mismo acto procesal, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 77, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual se revocaron las indicadas medidas sustitutivas, de forma que se dispuso su detención preventiva.

En ese mérito, corresponde evaluar la problemática jurídica a la cual hace alusión el memorial de demanda, comprendiendo que se reclamó una vulneración del derecho al debido proceso del ahora accionante, en razón a que el Auto de Vista 77, no habría sido fundamentado correctamente ni ha valorado las pruebas en razón a no haber considerado los certificados de buena conducta y el informe psicosocial, y obró de manera ultra petita, en mérito a que los Vocales ahora demandados habrían agregado más agravios de los expuestos por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, debe comprenderse que el recurso de apelación planteado en forma oral en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 9 de febrero de 2018, surte los mismos efectos que la interposición del mismo de manera escrita, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, de manera que, no es necesario que con posterioridad a tal acción se formalice o fundamente por escrito, toda vez que en audiencia, en mérito a los principios de inmediación y oralidad, se escucharán las razones por las que se impugnó la decisión judicial, de forma que no es evidente que los Vocales, ahora demandados, actuaron de manera ultra petita agregando más agravios de los denunciados, toda vez que en audiencia el debate central de la Fiscalía y la defensa técnica del peticionante de tutela, versó sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, y el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, de forma que, se efectuaron las fundamentaciones pertinentes en cada caso, motivo por el cual se considera que no se añadió ningún elemento a la petición de impugnación del Ministerio Público, resultando en que las autoridades jurisdiccionales no obraron de manera ultra petita ni tampoco es evidente que se debió pedir que se declare procedente la apelación efectuada por el Ministerio Público contra la Resolución 9 de febrero de 2018, porque tal petición se sobrentiende en mérito a que la impugnación oral causa los mismos efectos que aquella realizada por escrito.