SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública en Materia Familiar Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 149 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante no señaló cuáles serían los puntos argumentados en su contestación al recurso de apelación que no fueron respondidos por las autoridades demandadas, ni los motivos por los que consideró que existiría insuficiente fundamentación, tampoco precisó cuáles fueron los puntos omitidos que no fueron respondidos en la resolución cuestionada; ii) La impetrante de tutela no adjuntó a la acción los antecedentes relativos al recurso de apelación opuesto por los imputados, ni la contestación presentada por su persona, a efectos de conocer los puntos que fueron el motivo de la discusión de alzada y la verificación de la congruencia, motivación y fundamentación, lo que imposibilita ingresar a analizar la denuncia relacionada con el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; iii) Al no haberse presentado la documentación referida, resultó imposible hacer el trabajo intelectivo; en consecuencia, no se pudo determinar si los Vocales demandados contestaron o resolvieron de forma congruente o no a la apelación o contestación de la misma; iv) De la exposición de la acción se advirtió que se alegó la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y de igualdad de oportunidades e igualdad procesal, con el hecho de haberse admitido tramitar una excepción presentada de forma extemporánea, fuera del plazo establecido en el art. 314.I del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y, de la exposición de antecedentes se pudo advertir que no existe constancia de notificación judicial con el informe del inicio de la investigación; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tanto las declaraciones en la Fiscalía como cualquier apersonamiento realizado por los denunciados no puede considerarse como una notificación tácita, sino que debe existir una notificación expresa que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 163 del CPP; en el caso en análisis el Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, no estaba notificado con la imputación ni con el inicio de la investigación, por ende no resulta incongruente ni atentatorio a ninguno de los derechos señalados el cómputo del plazo para el planteamiento de las excepciones realizado por la Jueza de primera instancia y admitido por los Vocales de segunda instancia; además que la peticionante no expresó ni fundamentó de qué forma el haber admitido tramitar una excepción de falta de acción vulneró sus derechos y garantías, ello con relación a la supuesta extemporaneidad que no hubiera sido percatada por los Vocales demandados en la acción de amparo constitucional; v) Respecto al punto relacionado a la interpretación de las autoridades demandadas sobre la excepción de falta de acción que fue declarada probada, se analizaron los antecedentes y se advirtió que no era cierto ni evidente que ellos hayan señalado dentro de su motivación de que existía un doble juzgamiento en contra de los imputados, por el contrario la exposición de los Vocales demandados fue precisa, concreta y fundamentada al señalar que existe un impedimento legal y constitucional; toda vez que, la SCP 0108/2016 de 29 de enero, señaló que la parte accionante debía interponer el recurso de queja para que el Tribunal de garantías haga la verificación de que si lo resuelto en el Auto de Vista 98 de 27 de mayo de 2015,  estaba dentro de los parámetros que ellos mismos ordenaron en un primer amparo constitucional o por el contrario dicho Auto de Vista se habría excedido en lo resuelto, es decir si era legal o no; por ello, no resulta incongruente lo dispuesto por los demandados, y tampoco significa que se le esté cerrando la posibilidad a la accionante de que posteriormente pueda continuar con la acción penal por el delito de prevaricato; ya que, la excepción de falta de acción no elimina la posibilidad de seguir la persecución penal una vez superado el impedimento legal o antejuicio previo; vi) No se evidenció indebida fundamentación porque tanto el Auto de Vista impugnado como el Auto de aclaración y complementación, de forma muy razonada, concreta, fundamentada y precisa explicaron a las partes el por qué se declaró probada la excepción de falta de acción; y, vii) Se entiende que al declararse probada la excepción aludida, existe un impedimento legal o antejuicio previo con relación al recurso de queja que determinará si esa resolución es legal o no, y al eliminar ese antejuicio se podrá accionar nuevamente por el delito de prevaricato.