SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos por la parte accionante, quien considera lesionados sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, acceso a una justicia pronta y oportuna, igualdad procesal y los principios de seguridad jurídica, congruencia y legalidad, afirmando que dentro el proceso penal que sigue contra autoridades judiciales por presunto delito de prevaricato, los Vocales –ahora demandados– mediante Auto de Vista 55 de 22 de marzo de 2018, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto; y en consecuencia, probada la excepción de falta de acción planteada por los imputados, argumentando la existencia de un impedimento legal y constitucional para proseguir con la tramitación de la acción penal.
La accionante en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, efectuó una detallada descripción de todo lo ocurrido en el proceso penal seguido en contra de Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca (Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), en el cual los imputados interpusieron una serie de incidentes y excepciones que fueron tramitados por la Jueza de instancia y que motivaron el planteamiento del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través del Auto de Vista 55 de 22 de marzo de 2018, declararon procedente la apelación, anularon el Auto Interlocutorio 105/2018 de 22 de febrero, y tuvieron por probada la excepción de falta de acción.
Al respecto, la parte accionante señaló que el citado Auto de Vista no expone de forma clara y precisa, los fundamentos que les llevaron a resolver de esa manera, y determinaron admitir las excepciones en franca vulneración de lo previsto en el art. 314.I del CPP, pues debían ser rechazadas in limine al haberse presentado de manera extemporánea; dejando así en impunidad el delito de prevaricato bajo el argumento de la existencia de un impedimento legal, supuestamente establecido en la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero invocada.
De la revisión del citado Auto de Vista, en primer lugar, con relación a la supuesta improcedencia de la excepción de falta de acción por extemporaneidad en su planteamiento, la parte accionante señaló al respecto que el Tribunal de alzada no consideró este extremo observado de su parte en la contestación a la referida excepción que efectuó mediante escrito de 8 de septiembre de 2017 (Conclusión II.2); sin embargo, tomando en cuenta que el procedimiento de la materia garantiza el pronunciamiento de las partes con relación al recurso de apelación incidental interpuesto, facultándole incluso el ofrecimiento de prueba (art. 405 del CPP), de la revisión de los antecedentes acompañados por la accionante a la presente acción, no se evidencia que esta última se hubiera siquiera pronunciado en traslado con el referido recurso, y menos, que haya observado el mismo en el marco del referido escrito de contestación presentado en primera instancia, pues como se dijo, no acompañó la correspondiente documentación que en su caso lo acredite, y tampoco expresó ante esta jurisdicción constitucional por qué considera que el Tribunal de alzada tendría que haberse pronunciado respecto a una observación que tampoco fue considerada por la Jueza de primera instancia.
Por el contrario, de la revisión de obrados se tiene que la ahora accionante, recién pidió un pronunciamiento respecto a la aludida extemporaneidad de la interposición de la excepción motivo de autos en la vía de complementación y enmienda del Auto de Vista 55, siendo dicha petición respondida de la siguiente manera: ”…revisado el Auto Interlocutorio No. 105/2018 de 22 de febrero de 2018, en el acápite ‘motivación fáctica’ (…) no ingresa a considerar sobre la posible extemporaneidad en el planeamiento de dicho medio de defensa. En ese sentido y cumpliendo con la norma establecida en el Art. 398 del CPP, en el sentido de que este tribunal de apelación debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior en grado, el requerimiento de la parte querellante no merece pronunciamiento alguno”; respuesta que no fue cuestionada a través de la presente acción, por lo que con relación a este reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.
Así también en lo que respecta la supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista 55 de 22 de marzo de 2018, de la revisión del mismo se advierte que antes de considerar el fondo de la excepción de falta de acción así como la de cosa juzgada –también resuelta en el citado Auto de Vista hoy cuestionado– los Vocales hoy demandados efectuaron un amplio detalle de los antecedentes de la causa penal tal como se evidencia del sexto Considerando; asumiendo que el mismo resultaba necesario a los fines de resolver la apelación interpuesta. En dicha relación de antecedentes, se menciona entre otras cosas, que el Auto de Vista 98, motivo del proceso penal, fue emitido por los procesados en cumplimiento de una acción de amparo constitucional, y contra el mismo el Ministerio Público planteó nueva acción de amparo constitucional, siéndole denegada la tutela en revisión, a través de la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero.
Y en lo que atañe a la excepción de falta de acción por un impedimento legal alegado por los procesados, quienes consideran que la Resolución por ellos emitida y por la cual se les inició el proceso penal, “se encuentra intacta y vigente al haber existido sobre ésta, control de constitucionalidad, por lo tanto no existe una conducta dolosa en sus actuaciones”; las autoridades hoy demandadas sostuvieron de manera amplia y fundada, que la Jueza de primera instancia efectuó una interpretación incorrecta de la SCP 0108/2016 de 29 de enero, pues si bien la misma no indica concretamente que el Auto de Vista 98 –emitido por los procesados y en base al cual se inició el proceso penal– fuera legal y constitucional, dicho fallo constitucional deja claramente establecido que si el Fiscal de Materia –parte accionante en el amparo constitucional que motivó la SCP 0108/2016– consideró que el Auto de Vista 98 resultaba restrictivo de sus derechos constitucionales, debió recurrir ante el Tribunal de garantías que ordenó la emisión de este nuevo fallo, para que sea esta instancia la que resuelva su reclamo, agregando que en todo caso, no existe resolución que establezca que el fundamento empleado en el Auto de Vista 98 cumplió o no con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0925/2015-S3 de 29 de septiembre –en cuyo mérito fue emitido el referido Auto de Vista 98–.
De lo que se tiene que la Resolución confutada, cumple con los estándares de motivación y fundamentación debida y no vulnera los derechos de la parte accionante, advirtiéndose por el contrario que esta última confunde la naturaleza de esta acción de defensa, cuando exige anular el Auto de Vista 55 de 22 de marzo de 2018, y dejar subsistente el Auto Interlocutorio 105/2018 de 22 de febrero, asumiendo erróneamente que la finalidad de la acción de amparo constitucional se equipara a una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, lo que ha sido categóricamente rechazado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Así, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ampliamente reiterada por este Tribunal, sostuvo que: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR