SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

1)

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro e inextensa de su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: 1) Según la jurisprudencia constitucional, el único requisito para negar la interposición de esta excepción es que indudablemente exista una sentencia debidamente ejecutoriada; 2) No existe una sentencia que pueda inviabilizar la interposición de la excepción que habían realizado el 7 de mayo de 2018; 3) Los hoy demandados generan una respuesta a dicho planteamiento disponiendo la notificación al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que informe si hubiese una sentencia debidamente ejecutoriada y se abstengan de realizar algún actuado procesal entre tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, resuelva la excepción pertinente; 4) No se establece ningún razonamiento del decreto de 20 de junio del citado año, que determine una coherencia fundamentada, que pueda demostrar por qué se debe aguardar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, si la norma dice lo contrario; 5) Se vulneró lo que estipula el art. 115.II de la CPE, que garantiza una justicia plural pronta oportuna transparente y sin dilaciones; 6) No tiene sentido aguardar un Auto Supremo emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el instituto jurídico de la acción penal por prescripción perdería no solamente su naturaleza, sino también su eficacia procesal; la extinción penal por prescripción tiene un tratamiento distinto, inserto en el art. 308 del CPP, por que la prescripción se la puede interponer en cualquier etapa del proceso; empero, siempre y cuando no exista una sentencia ejecutoriada, y se puede advertir que el informe del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de mayo de igual año, establece que no existe ningún Auto Supremo ejecutoriado, requisito para poder proceder a lo que en derecho corresponde; y, 7) Las autoridades demandadas en ningún momento procesal refirieron que no pueden resolver porque existe un recurso de apelación incidental, lo único que señalaron es que se aguarde al Tribunal Supremo de Justicia, actuando con deslealtad.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó se complemente y aclare sobre los siguientes aspectos: 1) Si se ordena que se resuelva la excepción planteada al Tribunal Supremo de Justicia, esta será resuelta a través de un auto interlocutorio, entonces, cuál sería la instancia procesal que los sujetos procesales tuvieran a momento de impugnar tal resolución, porque si bien se sabe que un auto interlocutorio es susceptible de apelación incidental en el plazo de tres días, ante la eventualidad de que el Tribunal Supremo de Justicia emita la resolución, a qué instancia se remitiría la apelación si la última es el indicado Tribunal; es decir, que no hay otra instancia ante a la cual se pueda remitir en alzada; 2) Si bien refieren que la extinción de la acción penal por prescripción debió haber sido interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta no se materializó debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro no dispuso la remisión del proceso a objeto de su resolución; y, 3) Este Tribunal, refirió que corresponde ingresar al fondo porque se verificaron todos y cada uno de los requisitos o presupuestos para ello; empero, la petición precisamente es que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de dicho departamento, trasladó la resolución hasta el momento procesal de resolver el Auto Supremo, coartando el derecho al acceso a la justicia desnaturalizando el Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que una resolución del Tribunal Supremo de Justicia que resuelva la extinción no va a ser susceptible de apelación, al igual que el recurso de reposición sin recurso ulterior, solicitando al amparo del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remita lo obrado al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo establecido, en resguardo de los derechos y garantías que no fueron atendidos.