SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
1)
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro e inextensa de su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: 1) Según la jurisprudencia constitucional, el único requisito para negar la interposición de esta excepción es que indudablemente exista una sentencia debidamente ejecutoriada; 2) No existe una sentencia que pueda inviabilizar la interposición de la excepción que habían realizado el 7 de mayo de 2018; 3) Los hoy demandados generan una respuesta a dicho planteamiento disponiendo la notificación al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que informe si hubiese una sentencia debidamente ejecutoriada y se abstengan de realizar algún actuado procesal entre tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, resuelva la excepción pertinente; 4) No se establece ningún razonamiento del decreto de 20 de junio del citado año, que determine una coherencia fundamentada, que pueda demostrar por qué se debe aguardar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, si la norma dice lo contrario; 5) Se vulneró lo que estipula el art. 115.II de la CPE, que garantiza una justicia plural pronta oportuna transparente y sin dilaciones; 6) No tiene sentido aguardar un Auto Supremo emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el instituto jurídico de la acción penal por prescripción perdería no solamente su naturaleza, sino también su eficacia procesal; la extinción penal por prescripción tiene un tratamiento distinto, inserto en el art. 308 del CPP, por que la prescripción se la puede interponer en cualquier etapa del proceso; empero, siempre y cuando no exista una sentencia ejecutoriada, y se puede advertir que el informe del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de mayo de igual año, establece que no existe ningún Auto Supremo ejecutoriado, requisito para poder proceder a lo que en derecho corresponde; y, 7) Las autoridades demandadas en ningún momento procesal refirieron que no pueden resolver porque existe un recurso de apelación incidental, lo único que señalaron es que se aguarde al Tribunal Supremo de Justicia, actuando con deslealtad.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó se complemente y aclare sobre los siguientes aspectos: 1) Si se ordena que se resuelva la excepción planteada al Tribunal Supremo de Justicia, esta será resuelta a través de un auto interlocutorio, entonces, cuál sería la instancia procesal que los sujetos procesales tuvieran a momento de impugnar tal resolución, porque si bien se sabe que un auto interlocutorio es susceptible de apelación incidental en el plazo de tres días, ante la eventualidad de que el Tribunal Supremo de Justicia emita la resolución, a qué instancia se remitiría la apelación si la última es el indicado Tribunal; es decir, que no hay otra instancia ante a la cual se pueda remitir en alzada; 2) Si bien refieren que la extinción de la acción penal por prescripción debió haber sido interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta no se materializó debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro no dispuso la remisión del proceso a objeto de su resolución; y, 3) Este Tribunal, refirió que corresponde ingresar al fondo porque se verificaron todos y cada uno de los requisitos o presupuestos para ello; empero, la petición precisamente es que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de dicho departamento, trasladó la resolución hasta el momento procesal de resolver el Auto Supremo, coartando el derecho al acceso a la justicia desnaturalizando el Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que una resolución del Tribunal Supremo de Justicia que resuelva la extinción no va a ser susceptible de apelación, al igual que el recurso de reposición sin recurso ulterior, solicitando al amparo del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se remita lo obrado al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo establecido, en resguardo de los derechos y garantías que no fueron atendidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa
- con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto.
- la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal
- III.2.
- …sin lugar el recurso de reposición…
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR