SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Otras consideraciones
De los antecedentes del caso se puede establecer que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, una vez formulado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción el 7 de mayo de 2018, tergiversaron el procedimiento al correr en traslado el incidente, cuando se ordenó por Sentencia Constitucional Plurinacional, la emisión de un nuevo Auto Supremo, debieron ser remitidos los antecedentes inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia, para que sea dicha instancia quien conozca y resuelva con carácter previo a la emisión del nuevo Auto Supremo, el incidente de extinción de la acción penal por prescripción invocado por los ahora accionantes, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; asimismo, se tiene que por providencia emitida el 20 de junio de referido año dispusieron la remisión de los antecedentes del proceso penal por Secretaría, la misma que recién fue efectuada el 13 de julio del señalado año, conforme refieren las autoridades demandadas en su informe, extremo que sin dudas pone en evidencia la conducta dilatoria de los mismos, quienes por la naturaleza de los incidentes debieron observar rigurosamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de excepciones que son de previo y especial pronunciamiento; observándose en consecuencia, que desde la interposición de la pretensión de los accionantes hasta la remisión de antecedentes a la instancia máxima de justicia ordinaria habrían transcurrido casi cuarenta y cinco días en los cuales hubo una flagrante inobservancia del principio de celeridad de parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal demandados, respecto a la excepción planteada, siendo que el Código de Procedimiento Penal indica que estas excepciones al ser de previo y especial pronunciamiento, tienen un plazo para su resolución conforme al art. 314 del CPP, el cual no excede de los diez días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa
- con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto.
- la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal
- III.2.
- …sin lugar el recurso de reposición…
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR