SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa con agravante de victimas múltiples, el 31 de julio de 2014, se dio inició al juicio oral mismo que concluyó el 26 de igual mes de 2015, con la emisión de la Sentencia Condenatoria 21/2015 de 26 de junio; por la que, se les condenó como autores del delito señalado e impuso la pena privativa de libertad de seis años de reclusión; apelada dicha decisión, ésta se resolvió por Auto de Vista 36/2016 de 20 de junio, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la referida Sentencia; por lo que, plantearon recurso de casación, que mediante Auto Supremo 115/2017-RRC de 20 de febrero, fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Habiendo interpuesto acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaron el indicado Auto Supremo, por Resolución 003/2017 de 12 de junio, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada; disponiendo se remitan los antecedentes para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante la SCP 0756/2017-S2 de 31 de julio, revocó en todo la Resolución 003/2017, concediendo la tutela solicitada y dejando sin efecto el Auto Supremo 115/2017-RRC de 20 de febrero.

En tal sentido, refieren que, opusieron excepción de “…extinción de la acción penal por prescripción…’’ (sic) el 7 de mayo de 2018, mereciendo la providencia de 8 de igual mes y año, donde refiere: “...la Sala Penal del Tribunal Supremo deberá de aguardar que este tribunal de sentencia sustancia y resuelva la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; en ese antecedente a los efectos de su notificación se dispone expedirse exhorto suplicatorio dirigido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que la Secretaria de ese despacho informe si existe pronunciamiento de un nuevo auto supremo o en su caso cual es el estado actual..." (sic); es decir, que las autoridades ahora demandadas no habrían resuelto su pretensión.

Indican que, mediante informe de 24 de mayo de 2018, el Secretario de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que no se habrían solicitado los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, para la nueva emisión del Auto Supremo, lo que daría viabilidad a la emisión del Auto Interlocutorio, resolviendo la excepción de la acción penal por prescripción. Asimismo, paralelamente al informe remitido por secretaría del Tribunal Supremo, se solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero antes referido, la remisión del proceso a objeto de dar cumplimiento a la SCP 0756/2017-S2.

Arguyen que los ahora demandados, por decreto de 20 de junio del 2018, refirieron en dos líneas: “Se tiene presente y a conocimiento de partes.- Dejando constancia que este tribunal aguardara lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia” (sic); por lo que, en virtud a esa disposición de incongruencia omisiva, presentaron recurso de reposición el 25 de igual mes y año, explicando fundamentadamente las razones por la cuales los demandados deberían disponer que obrados pasen a despacho para la resolución que corresponda; empero, por Auto Interlocutorio 48/2018 de 26 junio, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, declararon “sin lugar” el recurso de reposición sin advertir si esta es o no apelable; por lo que, impetraron una complementación a dicha decisión el 4 de julio del citado año, que fue respondida el 5 de idéntico mes y año, señalando que dicha resolución era sin recurso ulterior; no obstante, a la complementación incoada, la parte in fine del art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que este recurso “El Juez o Tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de 24 horas (...) sin recurso ulterior”.

Por último, señalan que al no existir otro mecanismo de queja para lograr una igualdad, acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que haga posible la emisión de resoluciones, salvo la acción constitucional, acudieron como personas vulnerables por ser de la tercera edad y que dicho sea de paso atraviesan una acción penal por nueve años, dos meses y tres días, con una situación jurídica incierta.