SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
1)
Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 11 de junio de 2018, cursante de fs. 430 a 433 vta., expresaron que: 1) Los funcionarios de apoyo jurisdiccional no realizan actos jurisdiccionales, sino que sus actos ejercen en función a determinadas competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, de tal forma que cualquier error y/o vicio en la notificación pueden ser reclamados solamente a través del incidente de nulidad de notificación, igualmente respecto de las supuestas irregulares notificaciones, por las cuales no puede activarse incidente de actividad procesal defectuosa; 2) Ante la denuncia de violación del debido proceso en su vertiente a ser oído en juicio, dicho aspecto no es evidente, toda vez que durante la sustanciación del proceso, los accionantes han tenido la oportunidad de defenderse, por lo que no pueden alegar indefensión, además que dicho proceso ya concluyó con la sentencia, tornado en incongruente dicha denuncia que al no haber interpuesto el recurso de apelación restringida, vienen suscitando incidentes de actividad procesal defectuosa en forma incongruente contra un acto de un funcionario de apoyo jurisdiccional; 3) Respecto a la denunciada vulneración del derecho a la impugnación, no tiene ningún asidero legal, toda vez que los peticionantes de tutela se olvidan que los actos procesales van desenvolviéndose bajo determinados principios, como los de preclusión y oportunidad, cuando en su momento los prenombrados conocedores de la sentencia, no han interpuesto el recurso de apelación restringida, y ahora reclaman que el domicilio real donde se hubiera notificado sería distinto, cuando era su deber hacer conocer sus domicilios reales; y, 4) Con relación a la denuncia de la no valoración probatoria que demostraría que no se hubiera notificado en sus domicilios reales a los accionantes y se hubieran introducido datos falsos por la Oficial de Diligencias, no han iniciado ninguna acción penal en su contra. Finalmente, el tribunal de garantías no es un tribunal ordinario ni otra instancia para anular actuaciones del personal de apoyo jurisdiccional y/o determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Tomás Eulogio Condori Mamani, Daniel Juan Huaynoca Villca y Jimena Velásquez Albarracín, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia de la acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 392 a 396.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- derecho de impugnación como un medio de defensa
- el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2017
- 7 de abril de 2017
- 1º REVOCAR