SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
a)
Los accionantes a través de su abogada ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expresaron que: a) El abogado copatrocinante observado por la parte querellante dentro del proceso penal -de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral celebrado el 14 de noviembre de 2016-, solamente había sido apartado de la causa hasta la presentación de su declaración en juicio oral, por lo que habiéndose ya emitido sentencia, estaba habilitado; además que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz debió considerar que el memorial de apelación restringida llevaba dos firmas de abogados; b) No se dio cumplimiento de lo establecido en el art. 399 del CPP, el cual prevé la posibilidad de subsanar lo observado, dando directamente lugar a la nulidad del decreto de admisión de la apelación restringida impetrada; c) La notificación realizada con el Auto Interlocutorio 06/“2016”, en el caso de Venancia Mamani Quispe fue realizada en un domicilio que ella jamás indicó como suyo, y en el caso de Roberto Faustino Mollo Mamani, fue realizado con testigo de actuación informando que supuestamente se había dejado copia de la mencionada resolución en el lugar con descripciones erróneas, lo cual es falso; y, d) Interpuesto el incidente de actividad procesal defectuosa por irregularidades en las notificaciones, el Tribunal aludido las dio por bien ejecutadas, cuestiones que pese a ser apeladas, los Vocales de la Sala Penal Tercera estableció que las notificaciones no constituyen actividad procesal defectuosa, en razón de que la revisión de los actos del personal subalterno no son de su competencia.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- derecho de impugnación como un medio de defensa
- el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2017
- 7 de abril de 2017
- 1º REVOCAR