SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

7 de abril de 2017

Asimismo, a tiempo de mantener la determinación del Tribunal a quo, omitieron precautelar uno de los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pudiendo en la labor valorativa advertir anomalías en las diligencias de notificación con el referido Auto Interlocutorio 06/“2016” practicadas por la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 7 de abril de 2017 a horas 9:40 por cédula con testigo de actuación, en una casa de un piso con puerta y garaje color negro, izquierdo Nº 2 y derecho Nº 130; siendo sin embargo -según datos de la Sentencia- y con la cual fueron notificados Venancia Mamani Quispe, el 6 de enero de 2017 a horas 11:37 “…dejado copia de ley por Cedula en la Calle B No 4, lado izquierdo con un inmueble No. 50, de la Zona Auquisamaña, Con testigo de actuación” (sic), y Roberto Faustino Mollo Mamani el 9 del mencionado mes y año a horas 11:07 por cédula con testigo de actuación en zona Caliri, calle 6, Nº 3 del macro distrito sur (ver Conclusión II.1); es decir, direcciones diferentes relevadas en corto tiempo, practicándose dicha diligencia sin mostrar que los procesados hubieran señalado nuevo domicilio, provocando el desconocimiento de dicha determinación y en consecuencia el impedimento a la efectivización del derecho a la doble instancia, instituto que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio); así como la inobservancia de su valoración razonable, sobre la cual puede operar en control de constitucionalidad cuando se advierta “…a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad” (SC 1926/2010-R de 25 de octubre). Máxime si se tiene la no convalidación legal de defectos absolutos, cuando “…impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”     (art. 169 inc. 3) del CPP), por cuanto toda vulneración de derechos deriva en actividad procesal defectuosa.

Consiguientemente, ante tan flagrante desconociendo de uno de los componentes del debido proceso como es el de la efectivización de impugnación contenido en el art. 180.II de la Norma Suprema, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio); se advierte claramente que las autoridades judiciales de alzada, empleando un criterio arbitrario y formalista, con su análisis limitativo -de exigir se formule un incidente de nulidad de notificación en véz de uno de actividad procesal defectuosa-, restringieron los derechos a la impugnación y de acceso a la justicia que asistía a los accionantes, recayendo su actuar en un exceso, cuando su labor jurisdiccional debe propender, resguardar y garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la impugnación, motivos por los que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para conceder la tutela impetrada.