SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2017
De los datos que hacen a la presente acción de defensa, se tiene la Sentencia 25/2016 de 14 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que condenó a los ahora accionantes a tres años de reclusión por la comisión del delito de estelionato, formulándose contra la misma el 30 de ese mes y año recurso de apelación restringida, radicada mediante decreto de 31 del mismo mes y año, providenciándose que sea de conocimiento de contrario (Conclusiones II.1 y 2); contra dicho memorial, los acusadores en el proceso penal -ahora terceros interesados- interpusieron incidente de actuación procesal defectuosa, declarándose fundado por Auto Interlocutorio 06/“2016” de 3 de abril de 2017, y ordenando se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2017 (Conclusión II.3), siendo notificados los peticionantes de tutela por cédula con testigo de actuación en una casa de un piso con puerta y garaje color negro, izquierdo Nº 2 y derecho Nº 130 (Conclusión II.4), formulando los accionantes contra dichas diligencias incidente de actividad procesal defectuosa, resolviéndose por su rechazo mediante Auto Interlocutorio 03/2017 de 16 de mayo, contra el cual se planteó recurso de apelación, conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo declaró improcedente mediante Resolución 297/2017 de 29 de septiembre (Conclusiones II.5 y 6).
Conforme a los antecedentes descritos, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, juez natural, igualdad procesal de las partes, defensa y valoración razonable de la prueba, manifestando que se les dejó sin derecho a la efectivización del recurso de apelación restringida planteado, siendo mediante Auto Interlocutorio 06/“2016” dejado sin efecto el proveído que lo recepcionaba y corría en traslado el mismo, además de no ser notificados con esa determinación en su domicilio real, enterándose recién al momento de la ejecutoria de la sentencia, lo que ocasionó su indefensión, aspecto que pese a ser reclamado vía incidental, fue confirmado por el Tribunal a quo y consiguientemente por los Vocales codemandados que mantuvieron y convalidaron dichas irregularidades, pronunciando la Resolución 297/2017, carente de fundamentación y motivación, derivando en arbitrariedades definitivas e irreversibles.
En ese entendido, y tomando en cuenta que los accionantes acudieron vía acción de amparo constitucional denunciando una inadecuada compulsa de los hechos y consideraciones de derecho de los datos del proceso, debido a que las autoridades demandas a su turno se limitaron a decir que no fue un acto propio de la autoridad jurisdiccional, sino que la notificación a ambos accionantes fue practicada por una funcionaria de apoyo jurisdiccional y que el incidente por actividad procesal defectuosa no era pertinente, sino que debió formularse incidente de nulidad de notificación, resultando en la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, denunciado en las distintas fases y la falta de fundamentación de las decisiones, se colige que son las autoridades jurisdiccionales de alzada, quienes en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, por lo que corresponde que el análisis en el presente caso se efectué a partir de la Resolución 297/2017 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificando si la misma se pronunció tomando en cuenta los componentes del debido proceso, o, si en su caso fue emitido con carencia de los mismos como finalmente se denuncia en la acción de tutela.
Bajo ese contexto, cabe precisar que la jurisprudencia desplegada por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y exigencia de motivar y fundamentar los fallos por parte de las autoridades judiciales expresando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, exigencia que se torna más relevante al momento de resolverse el caso en apelación.
Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos y de un análisis de los actuados procesales que informan al proceso constitucional, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, en su despliegue analítico, refiere al principio de pertinencia por el cual un Juez no puede ir más allá, así, respecto a la coaccionante expresa que: “…ha sido notificado con la Resolución No. 06/2016 de fecha 3 de abril de 2016, en su domicilio real (…) si dicha notificación considera que es falsa, debe demostrarse con todos los medios que tiene la defensa…
…cuando se presenta un incidente de actividad procesal defectuosa, se debe tomar en cuenta si el acto efectuado por la autoridad jurisdiccional, está reconocido por el legislador como causal de nulidad, O SEA UN ACTO PROPIO DE LA AUTORIDAD JURUISDICIONAL, en este caso se está cuestionando una notificación efectuada por un funcionario de apoyo jurisdiccional, por lo que la figura de actividad procesal defectuosa no es pertinente...” (sic), y respecto a la notificación de Roberto Faustino Molllo Mamani, señala que “…fue practicada mediante testigo de actuación que responde al nombre de Rodríguez Segales Morales, la notificación a cumplido con su finalidad, que es hacer conocer al destinatario de algún acto procesal y/o resolución, precisamente para que pueda hacer conocer al destinatario de algún acto procesal y/o resolución, precisamente para que pueda hacer uso de los recursos que señala la Ley…” (sic), siendo en ambos casos la conclusión de que la figura de actividad procesal defectuosa no es pertinente y que la notificación hubiera cumplido su finalidad. De dicho análisis, se desprende un enfoque puramente formalista que pretende en base a rigorismos formales sustentar su determinación, desviando analizar el origen de la lesión que fue sistemáticamente recurrido y agotado en sede ordinara -falta de notificación con el Auto Interlocutorio 06/“2016”-, que al momento de resolver el primer incidente formulado por los querellantes también dejó sin efecto el decreto de 31 de enero de 2017 que recepcionaba y ordenaba que el recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia 25/2016 “…sea de conocimiento de contrario…” (sic [ver Conclusión II.2]); asumiendo una decisión excesivamente arbitraria e incomprensible, reprochable en la esfera del derecho constitucional, generando indefensión e incertidumbre en los justiciables sobre las emergencias de su recurso planteado, cuestiones no observadas por los Vocales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- derecho de impugnación como un medio de defensa
- el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2017
- 7 de abril de 2017
- 1º REVOCAR