VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
[3]
Por otra parte, en cuanto a la cláusula “en general”, contenida en el art. 4.1. de la CADH, la Corte IDH señaló, en el párrafo 263[2], que de acuerdo a su objeto y fin, permite un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto, concluyendo, en el párrafo 264 que “…las palabras ‘en general’ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”[3].
Conforme a lo anotado, el objeto directo de protección tanto por la Constitución Política del Estado, como por el sistema interamericano es la mujer embarazada, y la defensa del no nacido es realizada de manera indirecta, a través de la mujer, a quien se deben garantizar las condiciones necesarias para el desarrollo del ser en gestación.
De ello se desprende que es posible que la mujer en estado de gestación -quien goza de la protección directa- formule una acción de tutela a su nombre y también a nombre del no nacido cuando las condiciones en las que se desarrolla no sean las más favorables para ella y para el no nacido; entendimiento que se complementa con lo establecido en el art. 1.II del Código Civil, que señala: “Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle…”, y con lo previsto en el art. 5 del Código Niña, Niño y adolescente que dentro de los “Sujetos de derechos”[4] contempla a la niñez, desde la concepción hasta los 12 años cumplidos; con la aclaración que la defensa de los derechos del no nacido, tiene que ser realizada por la madre; pues, en el marco de la jurisprudencia interamericana explicada precedentemente, el objeto directo de protección, es fundamentalmente la mujer embarazada.
3) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tramitó un caso relacionado a la procedencia de arresto domiciliario para mujeres embarazadas en la petición de Karina Montenegro y otras (Ecuador) de 16 de julio de 2013, la misma que fue resuelta por medio del Informe 61/13 de Solución Amistosa, Caso 12.631. La petición fue generada en virtud a la privación de libertad en distintos centros de detención de cuatro mujeres gestantes, pese a que la legislación ecuatoriana prevé en esos supuestos la detención domiciliaria. En el acuerdo, que fue homologado por la referida Comisión a la luz de los derechos y garantías previstos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Estado aceptó que la detención les generó un daño a su integridad física, psíquica y moral, constituyéndose en una vulneración a la Convención y al art. 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para"[6].
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Legitimación activa en la acción de libertad, tratándose de mujeres embarazadas en representación del no nacido
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- interpretó el art. 4.1 de la CADH
- el objeto directo de la protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer
- [3]
- 1)
- 2)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- Usen la detención preventiva como último recurso y por el período más corto posible, y eviten la detención preventiva y posterior al juicio, por delitos leves, y por la falta de medios para pagar el derecho de fianza en esos casos
- Fragmento 13
- II.3.1. Legitimación activa en la presente acción tutelar
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley