VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

I.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la parte resolutiva de la                       SCP 0864/2018-S2 de 20 de diciembre, que revocó la Resolución 07/2018 de 30 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -constituido en Juez de garantías- y concedió la tutela impetrada; sin embargo, considera que en los fundamentos jurídicos de la misma debieron consignarse los estándares internacionales sobre la privación de libertad a mujeres, analizándose el caso con una perspectiva de género.

En ese sentido, se aclara que el expediente 23391-2018-47-AL correspondiente a la SCP 0864/2018-S2 de 20 de diciembre, inicialmente fue sorteado a nuestro despacho; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, anunció la elaboración de proyecto alterno, porque consideró que la detención preventiva de una mujer embarazada o madre de niño o niña menor a un año de edad “no es única ni exclusivamente un tema a ser abordado con perspectiva de género” y que solicita “la supresión de todas las citas y argumentación vinculada a los estándares jurídicos internacionales e internos”, con los cuales no comparte. El proyecto alterno fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, si bien existe consenso en la parte resolutiva, la suscrita Magistrada se ve obligada a formular el presente Voto Disidente, advirtiendo, empero, que los motivos de desacuerdo expresados por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, no ameritaban la formulación de un proyecto alterno, sino de la formulación del voto aclaratorio correspondiente, al estar ambos Magistrados de acuerdo con la denegatoria de tutela.

Entonces, conforme a los estándares internacionales e internos, para el análisis de la proporcionalidad, como criterio para la aplicación de medidas cautelares a mujeres, desde una perspectiva de género, deberán considerarse los siguientes aspectos: i) La detención preventiva para mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia de hijos menores a un año; por regla general resulta improcedente y, excepcionalmente, podrá ser dispuesta cuando no exista ninguna otra medida sustitutiva idónea que pueda ser aplicada; ii) Para la imposición de medidas cautelares, en el marco de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades judiciales deben considerar diversos elementos como: a) La posición particular y de desventaja histórica que tienen las mujeres en la sociedad, b) El historial de victimización anterior; c) La ausencia de circunstancias agravantes en la comisión del delito; y, d) El impacto diferencial e incremental de la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto de las personas bajo su cuidado; y, iii) En los casos en los que la persona tengan bajo su responsabilidad a niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales deben aplicar con mayor rigurosidad los criterios de necesidad, proporcionalidad[9] y razonabilidad al momento de considerar la aplicación de la detención preventiva.