VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la parte resolutiva de la SCP 0864/2018-S2 de 20 de diciembre, que revocó la Resolución 07/2018 de 30 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -constituido en Juez de garantías- y concedió la tutela impetrada; sin embargo, considera que en los fundamentos jurídicos de la misma debieron consignarse los estándares internacionales sobre la privación de libertad a mujeres, analizándose el caso con una perspectiva de género.
En ese sentido, se aclara que el expediente 23391-2018-47-AL correspondiente a la SCP 0864/2018-S2 de 20 de diciembre, inicialmente fue sorteado a nuestro despacho; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, anunció la elaboración de proyecto alterno, porque consideró que la detención preventiva de una mujer embarazada o madre de niño o niña menor a un año de edad “no es única ni exclusivamente un tema a ser abordado con perspectiva de género” y que solicita “la supresión de todas las citas y argumentación vinculada a los estándares jurídicos internacionales e internos”, con los cuales no comparte. El proyecto alterno fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, si bien existe consenso en la parte resolutiva, la suscrita Magistrada se ve obligada a formular el presente Voto Disidente, advirtiendo, empero, que los motivos de desacuerdo expresados por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, no ameritaban la formulación de un proyecto alterno, sino de la formulación del voto aclaratorio correspondiente, al estar ambos Magistrados de acuerdo con la denegatoria de tutela.
Entonces, conforme a los estándares internacionales e internos, para el análisis de la proporcionalidad, como criterio para la aplicación de medidas cautelares a mujeres, desde una perspectiva de género, deberán considerarse los siguientes aspectos: i) La detención preventiva para mujeres en estado de gestación y en periodo de lactancia de hijos menores a un año; por regla general resulta improcedente y, excepcionalmente, podrá ser dispuesta cuando no exista ninguna otra medida sustitutiva idónea que pueda ser aplicada; ii) Para la imposición de medidas cautelares, en el marco de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades judiciales deben considerar diversos elementos como: a) La posición particular y de desventaja histórica que tienen las mujeres en la sociedad, b) El historial de victimización anterior; c) La ausencia de circunstancias agravantes en la comisión del delito; y, d) El impacto diferencial e incremental de la aplicación de la pena privativa de la libertad respecto de las personas bajo su cuidado; y, iii) En los casos en los que la persona tengan bajo su responsabilidad a niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales deben aplicar con mayor rigurosidad los criterios de necesidad, proporcionalidad[9] y razonabilidad al momento de considerar la aplicación de la detención preventiva.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Legitimación activa en la acción de libertad, tratándose de mujeres embarazadas en representación del no nacido
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- interpretó el art. 4.1 de la CADH
- el objeto directo de la protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer
- [3]
- 1)
- 2)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- Usen la detención preventiva como último recurso y por el período más corto posible, y eviten la detención preventiva y posterior al juicio, por delitos leves, y por la falta de medios para pagar el derecho de fianza en esos casos
- Fragmento 13
- II.3.1. Legitimación activa en la presente acción tutelar
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley