VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.2.   Con relación al Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas

De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, declarando la improcedencia del recurso de apelación y confirmando en todas sus partes el Auto de 12 de igual mes y año, emitido por el Juez inferior, alegando que el estado de gestación de la imputada no es una causal contundente y fundamental para disponer inmediatamente la cesación de la detención preventiva o aplicar medidas sustitutivas; toda vez que, mínimamente se deben acreditar los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP y no realizar únicamente una fundamentación repetitiva. 

En ese contexto y en base a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, resulta imprescindible aclarar que la autoridad judicial, a tiempo de imponer la detención preventiva a la imputada, debió realizar una valoración integral de todos los elementos de convicción presentados por las partes intervinientes en el proceso, en función a una adecuada ponderación de bienes, dada la protección de la madre y del hijo o hija en gestación y los preceptos constitucionales y legales desarrollados.

Dichos aspectos no fueron analizados ni plasmados en la resolución que se revisa, no obstante que la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales es esencial, al constituir un elemento configurador del debido proceso; exigencia que es aún mayor en el caso de las resoluciones de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva a mujeres embarazadas, pues la misma no sólo restringe la libertad personal de la madre, sino que genera unas condiciones desfavorables para el adecuado desarrollo gestacional y, en consecuencia, afecta indirectamente al no nacido.

Los vocales demandados alegaron que la imputada no desvirtuó los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Voto Disidente, a partir del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales corresponde al Fiscal y/o querellante; consecuentemente, la fundamentación de una resolución judicial sobre la aplicación de la detención preventiva, bajo ninguna circunstancia debe basarse en que la o el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, sino en la suficiencia de elementos acreditados por el Fiscal o querellante que determinen la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP.

Además de lo anotado, aún en este punto se evidencia que los vocales demandados tampoco realizaron una adecuada fundamentación y motivación de su resolución; más aún cuando debió considerar puntualmente la parte final del art. 232 del CPP, señalando de forma clara y precisa las razones por las cuales resultaba la medida idónea y que en el caso concreto no se podían aplicar medidas alternativas a la detención preventiva con el fin de asegurar la presencia de la imputada en la sustanciación del proceso, y, por último, analizar dicha medida desde una perspectiva de género, conforme se tiene explicado.