VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas
De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, declarando la improcedencia del recurso de apelación y confirmando en todas sus partes el Auto de 12 de igual mes y año, emitido por el Juez inferior, alegando que el estado de gestación de la imputada no es una causal contundente y fundamental para disponer inmediatamente la cesación de la detención preventiva o aplicar medidas sustitutivas; toda vez que, mínimamente se deben acreditar los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP y no realizar únicamente una fundamentación repetitiva.
En ese contexto y en base a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, resulta imprescindible aclarar que la autoridad judicial, a tiempo de imponer la detención preventiva a la imputada, debió realizar una valoración integral de todos los elementos de convicción presentados por las partes intervinientes en el proceso, en función a una adecuada ponderación de bienes, dada la protección de la madre y del hijo o hija en gestación y los preceptos constitucionales y legales desarrollados.
Dichos aspectos no fueron analizados ni plasmados en la resolución que se revisa, no obstante que la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales es esencial, al constituir un elemento configurador del debido proceso; exigencia que es aún mayor en el caso de las resoluciones de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva a mujeres embarazadas, pues la misma no sólo restringe la libertad personal de la madre, sino que genera unas condiciones desfavorables para el adecuado desarrollo gestacional y, en consecuencia, afecta indirectamente al no nacido.
Los vocales demandados alegaron que la imputada no desvirtuó los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Voto Disidente, a partir del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales corresponde al Fiscal y/o querellante; consecuentemente, la fundamentación de una resolución judicial sobre la aplicación de la detención preventiva, bajo ninguna circunstancia debe basarse en que la o el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, sino en la suficiencia de elementos acreditados por el Fiscal o querellante que determinen la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP.
Además de lo anotado, aún en este punto se evidencia que los vocales demandados tampoco realizaron una adecuada fundamentación y motivación de su resolución; más aún cuando debió considerar puntualmente la parte final del art. 232 del CPP, señalando de forma clara y precisa las razones por las cuales resultaba la medida idónea y que en el caso concreto no se podían aplicar medidas alternativas a la detención preventiva con el fin de asegurar la presencia de la imputada en la sustanciación del proceso, y, por último, analizar dicha medida desde una perspectiva de género, conforme se tiene explicado.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Legitimación activa en la acción de libertad, tratándose de mujeres embarazadas en representación del no nacido
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- interpretó el art. 4.1 de la CADH
- el objeto directo de la protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer
- [3]
- 1)
- 2)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- Usen la detención preventiva como último recurso y por el período más corto posible, y eviten la detención preventiva y posterior al juicio, por delitos leves, y por la falta de medios para pagar el derecho de fianza en esos casos
- Fragmento 13
- II.3.1. Legitimación activa en la presente acción tutelar
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley