VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0864/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
En el marco de dichas normas, corresponde determinar si el ser en gestación debe ser considerado como víctima o agraviado por los supuestos actos ilegales que vulneran los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad. Para el efecto debe partirse de la protección otorgada por la Constitución Política del Estado a la maternidad, que en el art. 45.V señala que “Las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal”.
Conforme a ello, la Norma Suprema garantiza la maternidad, resguardando a la mujer gestante, lo que significa que existe una protección indirecta del ser en gestación a partir de la protección de la mujer; entendimiento que es coherente con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cuya jurisprudencia es vinculante para el Estado Plurinacional de Bolivia, al formar parte del bloque de constitucionalidad, no sólo porque la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), -ratificada por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993-, otorga competencia a la Corte IDH para aplicar e interpretar la Convención (art. 62) y para producir decisiones autoritativas al respecto (art. 67), lo que supone la aceptación, por parte del Estado, del carácter vinculante de los precedentes generados por ese órgano supranacional, sino también porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, reconoció que las decisiones de la Corte IDH forman parte del bloque de constitucionalidad.
La Constitución Política del Estado establece de forma expresa la protección Estatal especial hacia la mujer en estado de gestación; así el art. 45.V de la CPE expresa: “Las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas fueron añadidas).
Cabe aclarar que la Ley Fundamental no sólo protege a las mujeres en estado de gestación, sino también a las y los progenitores de niñas y niños menores de un año de edad. Así, en el art. 48.VI determina que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla 1 año de edad; protección reforzada que se justifica plenamente porque durante el primer año de vida se requiere dotar a las y los progenitores de estabilidad en su fuente laboral para el cuidado integral del niño o niña, el cual, de acuerdo al art. 59.I. tiene derecho a su desarrollo integral, y art. 59.II a “…vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva…”, en el marco del principio del interés superior del niño, niña y adolescente conforme el art. 60 de la CPE.
Esta protección reforzada a mujeres en estado de gestación y madres de niños o niñas mejores a un año, también se encuentra prevista en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que refiere que “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Legitimación activa en la acción de libertad, tratándose de mujeres embarazadas en representación del no nacido
- gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal
- interpretó el art. 4.1 de la CADH
- el objeto directo de la protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer
- [3]
- 1)
- 2)
- los Estados deben promover la incorporación en todas sus dimensiones de la perspectiva de género y cuando corresponda, del enfoque del interés superior del niño y de la protección especial respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo
- Usen la detención preventiva como último recurso y por el período más corto posible, y eviten la detención preventiva y posterior al juicio, por delitos leves, y por la falta de medios para pagar el derecho de fianza en esos casos
- Fragmento 13
- II.3.1. Legitimación activa en la presente acción tutelar
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- la norma de la última parte del art. 232 CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; o sea que esta disposición no contempla una prohibición total y general a la detención preventiva de la madre gestante, pues determina que, antes de imponer la detención preventiva, la autoridad competente deberá agotar todas las demás posibilidades respecto de medidas cautelares para asegurar la presencia de la sindicada en el desarrollo del juicio (...) queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer
- La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional
- deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar
- antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley