VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0875/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0875/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Disidente: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21756-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
Partes: Miguel Ángel Ruiz Aliaga en representación sin mandato de Abel Coca Mamani contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada, si bien está de acuerdo con algunos fundamentos y con la parte dispositiva de la SCP 0875/2018-S2 de 20 de diciembre, que confirma la Resolución 53/2017 de 21 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías-; y en consecuencia, deniega la tutela impetrada por el accionante; sin embargo, manifiesta su disidencia con la autolimitación que se realiza, en la propia Sentencia, respecto al examen de la Resolución de primera instancia, que también fue impugnada por el accionante.
En ese sentido, es pertinente aclarar que el expediente 21756-2017-44-AL, correspondiente a la SCP 0875/2018-S2 que motiva esta Disidencia, fue inicialmente sorteado a mi despacho; en consecuencia elaboré el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano manifestó su desacuerdo y formuló uno alterno, cuando correspondía la elaboración de un voto aclaratorio, debido a que existe consenso no solo con la parte resolutiva, sino también, con algunos fundamentos jurídicos que la sustentan; en ese entendido, remitidos a Presidencia el proyecto que elaboré y el alterno, el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional aceptó dirimir el caso y lo hizo a favor del proyecto del Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano; por tal motivo, me veo obligada a formular el presente Voto Disidente, conforme a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba y de la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que: a) El Auto Interlocutorio 668/17 de 29 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz no fundamentó ni motivó adecuadamente los riesgos de obstaculización previstos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) En el Auto de Vista 302 de 12 de octubre de 2017, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no fundamentaron su Resolución, ya que no describieron cuáles eran los elementos de convicción aportados para acreditar la concurrencia del riesgo procesal del numeral 2 del art. 235 del CPP. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 302 emitido por los Vocales codemandados y el Auto Interlocutorio 668/17, pronunciado por la Jueza demandada; disponiendo que esta autoridad dicte una nueva Resolución en la que considere solo la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP.
En consecuencia, con base en los antecedentes que cursan en el expediente y los remitidos como respuesta al decreto de 14 de marzo de 2017, correspondía examinar en revisión, si tales extremos eran evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto, la SCP 0875/2018-S2 debió desarrollar los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP; 3) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, 4) Análisis del caso concreto.
II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
II.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte IDH, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11] -jurisprudencia incorporada al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo- la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12] y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
II.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
Como se indicó, la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones que la disponen, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones, las cuales implican reconocer como cierto un probable acontecimiento, acción o conducta, sin necesidad de probarla. Así, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.
En ese contexto, se reitera que ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como “el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetiva, razonable e integralmente -podría o no podría-; pues, de sustentarse en ellas, se vulnera el debido proceso del imputado, conforme lo entendió la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, reiterada por las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R; y, la SCP 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.
II.4. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
La suscrita Magistrada está de acuerdo con parte de los fundamentos y de la parte resolutiva de la SCP 0875/2018-S2; sin embargo, manifiesta su disidencia con la autolimitación que se realiza, en la propia Sentencia, respecto al examen de la Resolución de primera instancia, que también fue impugnada por el accionante; conforme al siguiente texto:
…precisada la problemática planteada, el análisis de la misma se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista 318, que ahora se cuestiona, se pronunció respecto a los elementos que según la parte accionante desvirtuaban el riesgo procesal alegado -art. 235.2 del CPP-; a cuyo efecto resulta necesario efectuar una contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación y lo pronunciado por el Tribunal de alzada.
Argumento que, se reitera, no se comparte, debido a que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, el principio de congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
En ese sentido, correspondía que la SCP 0875/2018-S2, analice tanto el Auto Interlocutorio 668/17 pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, como el Auto de Vista 302 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, como se señaló, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, se limitó a analizar y denegar la tutela respecto a esta última Resolución.
Consiguientemente, en este Voto Disidente se analizarán todos los actos denunciados en la presente acción de defensa, diferenciando la Resolución de la Jueza demandada y de los Vocales codemandados, conforme a lo siguiente:
De la compulsa de los antecedentes, se concluye que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 668/17 dispuso la detención preventiva del accionante y otros, en aplicación de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP y numerales 2 y 4 del art. 235 del mismo cuerpo legal. Interpuesta la apelación incidental por el imputado, los Vocales codemandados, a través del Auto de Vista 302, declararon: a) Admisible y procedente parcialmente la apelación, en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 668/17, porque no concurría el numeral 4 del art. 235 del CPP; b) Admisible e improcedente, por concurrir el riego procesal de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; es decir, el mismo sigue persistiendo; y, c) Admisible e improcedente en cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, se mantenía vigente la imposición de dicha medida cautelar.
Con el fin de realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, la SCP 0875/2018-S2 debió analizar el Auto Interlocutorio 668/17, los argumentos que expuso el accionante en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares y el Auto de Vista 302; como se lo realizará a continuación:
Sobre el Auto Interlocutorio 668/17 pronunciado por la Jueza demandada
1) Con relación al riesgo de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP; la autoridad judicial demandada, sostuvo que del informe presentado por el Investigador asignado al caso, se evidencia que: i) Se está haciendo el registro del lugar del hecho; ii) Se están realizando actos de investigación con relación a la denuncia; iii) El Ministerio Público tiene que obtener todas estas declaraciones, a fin de esclarecer la probable participación de cada uno de los imputados; y, iv) Existen personas -como la mamá del imputado- que se habían presentado inmediatamente en el lugar de los hechos.
Por otro lado, están los informes y declaraciones que cursan en el cuaderno de investigaciones, que señalan la conducta violenta y con uso de la fuerza del imputado, en el momento de la comisión del delito, lo que hace presumir que obstaculizará el desarrollo de la investigación, amedrentando tanto a la víctima como a los testigos presenciales, a fin de que se comporten de manera reticente y no se esclarezcan la verdad histórica del hecho investigado; por lo cual, señaló que aún concurre este numeral y artículo para el imputado; y,
2) Con referencia a los riesgos procesales previstos en el numeral 4 del art. 235 del CPP; la autoridad demandada, sostuvo que:
…con relación al imputado Abel Coca Mamani, el abogado de la víctima (…) ha indicado y reconocido de forma directa al Sgto. David Coca y Sof. Pérez, quienes están presentes en audiencia con el uniforme policial, de haberse constituido a su oficina para realizar actos de amenazas, amedrentamiento y obstrucción de la investigación (…) ha referido una serie de situaciones que pueden adecuarse a la conducta del art. 235 núm. 4) del CPP, es decir influir a través de terceras personas (…) se ha escuchado de propia voz de la defensa del imputado Abel Coca Mamani que “…con la colaboración de sus camaradas hemos obtenido certificados policiales, que demuestren que no tienen antecedentes policiales…” (sic).
Por otro lado señaló que:
Han presentado en audiencia antecedentes policiales de tránsito y otros que corresponde a la víctima Miki Adolfo Encinas Pardo, extraídos mediante tomas fotográficas del sistema de la base de datos de ventanilla única policía nacional. Por lo que, toda esta documentación presentada no ha sido otorgada de forma regular mediante los conductos y formalidades de ley, sino a través de favores realizados por camaradas policiales del imputado, como ha referido el propio abogado. Por lo que se ha demostrado objetivamente que tienen las facilidades de realizar acciones de obstaculización por terceras personas, concurriendo su conducta en el art. 235 núm. 4 del CPP… (sic).
Si bien, no se tiene el memorial de apelación, a efectos de realizar el análisis adecuado, se revisará el acta de audiencia de apelación incidental donde el imputado -ahora accionante- denunció los siguientes agravios:
i) Con relación al peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP:
…la jueza ad quo sólo se basa en que existen declaraciones pendientes, que recién se está investigando, pero no refiere (…) de qué manera se va a influir o se está influyendo negativamente, por otra parte la juez también indica que habríamos sido violentos, que hay violencia en el hecho y que por eso se va obstaculizar, lo que manifiesta la juez es simplemente subjetivo, no es objetivo, porque no se puede basar en meras presunciones… (sic).
ii) Respecto al riesgo procesal del numeral 4 del art. 235 del CPP, señaló que la Jueza no dijo de qué forma Abel Coca Mamani habría amenazado o amedrentado al abogado de la víctima, de la misma manera expuso que:
...El señor Abel Coca Mamani cuando estaba en la celda fueron y le pidieron 10.000 bs. para solucionar, como sea consiguió 8.000 quiso entregarles, pero ellos lo hicieron subir a 28.000 bs. de manera extorsiva. Además de ello señor Presidente el numeral 4 del art. 235, debe estar vinculado con el numeral 2 o con el numeral 3, porque tiene que estar vinculado,” continua argumentando que “…con el numeral 1 no podría estar, porque la juez ha razonado que no concurre, por ello señor Presidente este numeral no lo analizó correctamente, porque no está vinculado con el numeral 2 del art. 235 del CPP, que no es testigo el abogado, ni perito, ni la víctima para que concurra el numeral 4 del art. 235 del CPP…” finalmente señala que: “…en este caso no podría estar ni con el 3, ni con el 1, porque esos no son concurrentes, la jueza no estableció la concurrencia de eso, sería en todo caso con el numeral 2, además de que no es perito ni testigo el abogado…” (sic).
Finalmente, sobre este punto, señaló que:
…el numeral 4 no se incluyó en la imputación, que el fiscal no lo incluyo, ni lo fundamento, porque el numeral 4 salió de la fundamentación de la parte civil o de la víctima (…) la juez lo incorporo como riesgo procesal siendo que no figuraba en la imputación (…); por lo que, pido que se revoque la resolución venida en apelación… (sic).
Sobre el Auto de Vista 302, pronunciado por los Vocales codemandados
a) Se identifica como primer agravio la alusión a la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; el cual, el Tribunal de apelación codemandado ratificó y esclareció los argumentos de la Jueza a quo, al señalar que:
…se está haciendo registro del lugar del hecho, realizado actos de investigación con relación a la denuncia y por eso dice ella que concurre el numeral 2 del art. 235 del CPP, porque se puede influir en esas personas que se está investigando (…) la influencia negativa que puede ocurrir en víctimas y testigos presenciales, en este caso será la mesera, no lo dice pero menciona a la testigo presencial y a la víctima (…) por la referencia del hecho sabemos que la testigo presencial viene a ser la mesera del bar, de la rockola, entonces está identificando la jueza en quienes va ser la influencia negativa, no está diciendo de manera general” por otro lado señaló que “…en el momento de la audiencia cautelar, se estaba haciendo el registro del lugar, se estaba tomando declaraciones, se estaba haciendo informes, todos esos actos de investigación se estaban realizando, por eso dice que estaba latente el peligro de la influencia negativa de obstaculización”. Finaliza este punto manifestando que: “… la Jueza aquo, esta razonando de manera correcta y está identificando en quien va a hacer esa influencia negativa, es decir no es subjetivo (…) uno porque recién se está comenzando a investigar, se está haciendo el registro del lugar y dos porque se está identificando en quienes va a influir, peligro latente obviamente que es sobre esa señorita que atendía a los consumidores de bebidas alcohólicas… (sic).
Finalmente concluye su motivación expresando que hasta el momento de la audiencia de apelación incidental, cabalmente hasta la elaboración de la Resolución:
…se ha dicho que ya se tomó declaraciones, muchas cosas se habrá hecho después de la audiencia, como que también hay desistimiento de la víctima, ya a la víctima no le interesaría seguir con el proceso (…) entonces en ese momento habría peligro latente sobre la victima que cambie su versión y seguro que va a cambiar su versión porque ya hay desistimiento… (sic).
b) Respecto al numeral 4 del art. 235 del CPP, señala que:
…bien para ser claro, el numeral 4 dice: ‘el abogado se considera parte, el numeral 2 dice que pueda influir negativamente sobre participes, testigos o peritos’, el abogado que va y denuncia que han ido a su oficina, es testigo, es perito o participe?, no es, consideramos que el numeral 4 no concurriría visto así, si la amenaza seria directamente sobre la víctima, pero en este caso el abogado es el que refiere que han ido a su oficina y que le han amedrentado, esto es especulación o deducción si se quiere, seguramente cuando pedían 10.000 bs y luego subieron a 28.000 bs., debe ser en esos intervalos que ha sucedido todo esto, entonces no se adecuaría al numeral 4 del art. 235 del CPP, porque en todo caso tendría que estar vinculado de manera muy directa esta influencia de terceros sobre la víctima y es en esta caso el abogado podría estar vinculado, esta de algún modo vinculado, pero no es directo sobre la víctima y tampoco es sobre la testigo, que (…) es la vendedora de cerveza, la mesera de atendía, entonces no está sobre ella tampoco, en ese sentido consideramos que no concurre el numeral 4 del art. 235 del CPP (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, se tiene que el debido proceso contiene como componentes a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, se exige a las autoridades judiciales, que al tiempo de emitir sus fallos, citen las normas jurídicas o precedentes aplicables al caso, así como los motivos por los cuales dicha norma se aplica al asunto analizado, explicando el valor otorgado a los elementos de prueba en el análisis del mismo; no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco es aceptable una mera relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino, debe contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender la decisión asumida.
En este marco, con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, la Jueza demandada motivó este riesgo procesal, señalando que recién se estaban realizando los actos de investigación y efectuando las declaraciones; por lo que, si se tomó en cuenta que el proceso se encontraba en la etapa de investigación, recolectándose los elementos de prueba, teniéndose por demostrada la actitud violenta del imputado, porque podría amedrentar a la víctima o testigos presenciales; se concluye entonces, que en este punto de análisis, no se advierte una falta de motivación al respecto; sin embargo, se tiene que la Jueza demandada no individualizó a las personas sobre las cuales se podría influenciar o amedrentar, no siendo suficiente señalar que se “…podría amedrentar a la víctima y testigos presenciales” (sic).
Al respecto, la SCP 0836/2014 de 30 de abril, señaló que es indispensable individualizar a los testigos que pudiera influenciar el imputado; caso contrario, no existiría motivo para continuar manteniendo una detención preventiva, con el impreciso argumento que se presume “obstaculizará el desarrollo de la investigación, amedrentando a la víctima y los testigos”.
Sobre este punto, si bien existe una falta de motivación con relación a la individualización de las víctimas, es importante remarcar que ésta fue corregida por los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 302; por lo que, en observancia de los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de este Voto Disidente, dichas autoridades emitieron una Resolución fundada, motivada, razonada y acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales .
Con relación al numeral 4 del art. 235 del CPP, la SCP 0635/2014 de 25 de marzo, señaló que la influencia negativa debe ejercerse sobre los testigos o peritos, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces, fiscales y servidores públicos de la administración de justicia; sobre lo cual, si bien la Jueza de primera instancia en su motivación señaló que ese riesgo procesal se fundamentaba en el hecho de que el “Sgto. David Coca y el Sof. Pérez”, fueron a la oficina del abogado de la víctima para amenazarle, es necesario recordar que este profesional, no es tomado en cuenta en la prescripción de los numerales 1, 2 y 3 del art. 235 del CPP ni en el análisis de la SCP 0635/2014; por lo que, ese no podría ser justificativo para probar ese riesgo procesal, extremo que fue valorado por los Vocales codemandados al tiempo de revocar el referido riesgo procesal.
En consecuencia, se concluye que si bien el Auto Interlocutorio 668/17, emitido por la Jueza demandada adolecía de motivación; en apelación los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 302, de manera clara y detallada explicaron, aclararon y subsanaron los errores de la Jueza a quo; por lo cual, se infiere que se expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida; respondiendo a partir de un análisis integral de los antecedentes cada uno de los agravios denunciados, a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados; por lo que, no se advierte que los mismos hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Es importante aclarar, que en la apelación incidental, los vocales tienen el deber de circunscribir su resolución a los puntos apelados, como aconteció en el caso concreto.
III. CONCLUSIÓN
En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0875/2018-S2 de 20 de diciembre, al tiempo de DENEGAR la Resolución 53/2017 de 21 de octubre, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; debió analizar tanto la Resolución de primera como de segunda instancia, a efectos de emitir una Sentencia Constitucional Plurinacional debidamente fundamentada, motivada y congruente, que responda de forma contundente cada uno de los cuestionamientos que formaron parte de la pretensión del accionante; aclarándole, que si bien el Auto Interlocutorio 668/17 de 29 de septiembre de 2017 adolecía de motivación y fundamentación, dicho aspecto fue subsanado en apelación a través del Auto de Vista 302 de 12 de octubre de 2017, que se encuentra correctamente argumentado y es congruente, conforme al análisis realizado en el presente Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.