AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
por no presentada
El citado Tribunal de garantías, por Resolución AC-03 de 16 de octubre de 2017, cursante a fs. 49 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Por providencia de 4 de octubre de 2017, se ordenó subsane la presente acción de amparo constitucional; 2) El accionante si bien presentó memorial de subsane, de la revisión de dicho actuado se advirtió el incumplimiento a la observación realizada en el numeral 2 en el que se dispuso acompañar “…los antecedentes que han dado lugar a las Resoluciones de Sobreseimiento” (sic); y, 3) Sin embargo, adjuntó únicamente fotocopia simple de la notificación a Mariano Paxi Díaz con las citadas Resoluciones y no así la que corresponde al accionante, lo que impide establecer el plazo de inmediatez de la acción respecto al cómputo del plazo de los seis meses, el cual se efectúa a partir de la última vulneración alegada; o en su caso, del último reclamo realizado por el agraviado.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías, por providencia de 4 de octubre de 2017, cursante a fs. 13, observó la presente acción de defensa, disponiendo se subsane dentro del plazo de tres días; presentado el memorial de subsanación (fs. 45 a 48 vta.), se dictó la Resolución AC-3 de 16 de octubre de 2017, cursante a fs. 49 y vta., a través del cual se declaró por no presentada la acción tutelar, señalando que el accionante no dio cumplimiento a lo observado en el numeral 2 de la citada providencia.
En efecto, revisado el memorial de esta acción tutelar como el de subsanación, se evidencia que el accionante no cumplió con las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías relativas a acompañar los antecedentes que dieron lugar a la emisión de las Resoluciones de sobreseimiento, así como también las notificaciones a los sujetos procesales con las mismas, de igual forma se advierte que no identificó de manera clara y concreta el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o con error evidente, limitándose simplemente a efectuar una relación imprecisa de los hechos, efectuando un relato confuso del proceso penal que siguió contra Anibal Edson Cahuana Morga y otros, no indicó de forma adecuada cuáles son los actos que le causan agravios y de qué forma conculcaron sus derechos, manifestando únicamente que las Resoluciones impugnadas carecen de una debida fundamentación; es decir, no identificó el nexo entre el acto lesivo y los derechos quebrantados; por otra parte, tampoco adjuntó la documentación solicitada por el Tribunal de garantías, para acreditar si se había cumplido con el principio de inmediatez; y finalmente, el petitorio el cual no es claro, pues pretende que la justicia constitucional actúe como una instancia de impugnación.
En mérito a lo señalado, debe considerarse que los requisitos determinados en el art. 33 del CPCo, son de obligatorio cumplimiento y deben ser considerados al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional; por tanto, los tribunales y jueces de garantías, están llamados a exigirlos al evidenciar la falta de alguno de ellos, porque la misma norma procesal constitucional prevé inclusive que puedan ser subsanados en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del citado Código; sin embargo, en el presente caso se tiene que en revisión, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el accionante no dio cumplimiento a lo observado, tal como se tiene explicado precedentemente.
No obstante, independientemente de esa situación y de haber subsanado o no las otras observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, no corresponde esa revisión, por cuanto se advierte que concurre una causal de improcedencia reglada que debe ser aplicada al caso. En efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en la emisión de las Resoluciones de sobreseimiento 11/2015 de 30 de marzo, 17/2015 de 19 de mayo, así como las Resoluciones jerárquicas FDLP/EJBS-S-061/2017 de 9 de febrero, y la de 3 de febrero de 2017, respectivamente, de las que no cursa formulario de notificaciones, para establecer una fecha cierta del conocimiento de dichas resoluciones que ahora son impugnadas y poder realizar el cómputo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional; constando únicamente la notificación con la Resolución FDLP/EJBS-S-061/2017 a Mariano Paxi Díaz el 31 de marzo de 2017 y no así al accionante (fs. 32); sin embargo, del memorial de subsanación el impetrante de tutela afirma que tanto víctimas como querellantes hubieren sido notificados el 31 de marzo de 2017, por lo que es posible desde esa fecha computar el plazo de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- i)
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 12
- Fragmento 13