AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-RCA

Fecha: 21-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 y 28 de noviembre de 2017 y 12 de enero de 2018, cursantes de fs. 558 a 566, 569 a 572 y 574 a 575, respectivamente, la Entidad Financiera accionante a través de sus representantes, señaló que mediante Decreto Supremo (DS) 29145 promulgado el 30 de mayo de 2007, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia autorizó la constitución de un fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), destinados a otorgamiento de créditos, recursos que debían ser administrados por el BDP-SAM, el cual, en ese marco, se constituyó en fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo (FDP), el 28 de enero de 2011, adquirió el Certificado de Depósito a Plazo Fijo (CDPF) 219081 por el monto de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos) con vencimiento de 18 de julio de 2013, emitido por el Banco Solidario S.A. (BANCO SOL S.A.). Revisado el referido título valor, se evidenció que el mismo contaba con dos endosos anteriores al del FDP, uno a nombre de la Compañía Americana de Inversiones S.A. (CAISA) Agencia de Bolsa y otro, a favor del Banco Nacional de Bolivia (BNB) Valores S.A. Agencia de Bolsa, institución última que endosó el CDPF al FDP.

Llegada la fecha del vencimiento, el BDP-SAM no pudo cobrar el CDPF porque BANCO SOL S.A. informó que el mencionado certificado se hallaba con orden de retención judicial. Ante ello, se pudo constatar que existían cuatro órdenes de retención, emergentes de cuatro procesos judiciales, en dos de ellos, se reconoció el derecho propietario del FDP sobre el CDPF; en el tercero se halla en trámite la respectiva apelación sobre la solicitud de levantamiento de retención de fondos; respecto al cuarto, Judith Vargas Vda. de Orías interpuso un proceso ejecutivo contra Álvaro Hugo Ríos Averanga y Carlos Ríos Arteaga por la suma de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), el cual fue declarado probado mediante Sentencia 676/2013, siendo ejecutoriada el 29 de octubre de 2013, dentro del citado proceso el BDP-SAM planteó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por Resolución 1115/2015 de 9 de diciembre, emitida por el entonces Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

La referida Resolución 1115/2015 vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad y verdad material, al sostener que no se demostró la titularidad del CDPF por la falta de registro del mismo en los archivos del BANCO SOL S.A., sin considerar que se acreditó los endosos del mencionado CDPF otorgándole la titularidad al FDP y además otras dos autoridades judiciales habían reconocido su derecho propietario. Apelada dicha Resolución, fue confirmada por Auto de Vista 119/2017 de 24 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (de conocimiento de la accionante el 11 de mayo de 2017), que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia y motivación, pues interpretó erróneamente la norma, así como también obvió pronunciarse sobre el reconocimiento judicial de otras dos autoridades judiciales, respecto a la propiedad del FDP sobre el CDPF, invocando argumentos no expuestos en la Resolución de primer grado ni en la apelación interpuesta, soslayando emitir criterio sobre elementos debidamente reclamados en la referida apelación.

Por otra parte, el incumplimiento del art. 516 del Código de Comercio (CCom) de ambas instancias, también dio lugar a la lesión de la seguridad jurídica, obviando la prelación de los principios procesales constitucionales de verdad material y eficacia, que demuestran de pleno derecho la transferencia del CDPF y que Álvaro Hugo Ríos Averanga no cumplía con los requisitos para que se lo considere titular del CDPF en contrapartida del FDP.

Devuelto el Auto de Vista referido ante el hoy Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero -anteriormente Octavo de Instrucción de dicha materia-, la ejecutante solicitó la remisión de una orden para que se instruya a BANCO SOL S.A. a fraccionar el CDPF del FDP y se remita al Juzgado a quo la suma adeudada. Al respecto, BANCO SOL S.A. informó que no era posible el fraccionamiento de CDPF y, por ende, tampoco la remisión del monto ordenado. A la fecha, existe otra petición de la ejecutante en el mismo sentido, que se halla en despacho, poniéndose en riesgo el derecho propietario del FDP sobre el mencionado CDPF, por favorecer a una tercera persona, que no es titular del mismo, con lo cual se consumaría un daño al patrimonio del Estado, que es irreparable, toda vez que, no podría pedirse que la ejecutante devuelva el dinero entregado por autoridad judicial, como producto del proceso ordinario de anulación de resoluciones judiciales.

El Auto de Vista 119/2017, aún no goza de calidad de cosa juzgada material, pues se interpuso un proceso de anulación de resoluciones judiciales y liberación de retención judicial que se halla en trámite de admisión; por lo que es aplicable al presente caso la excepción al principio de subsidiariedad, pues de obtener la ejecutante la ejecución de la Resolución 1115/2015, a través del fraccionamiento y remisión de fondos de un CDPF que no es de su propiedad, se causaría un daño irremediable a los derechos del FDP constituido con recursos públicos y si la jurisdicción constitucional no se pronuncia oportunamente, la resolución de la jurisdicción ordinaria podría ser tardía e ineficiente, creando inseguridad jurídica.