AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2018-RCA
Fecha: 21-Feb-2018
por no presentada
Finalmente, el Juez de garantías declaró por no presentada esta acción, mediante Resolución 04/2018 de 15 de enero, cursante a fs. 576 y vta., bajo los siguientes fundamentos: Los representantes de la Entidad Financiera accionante no subsanaron las observaciones realizadas como la relativa a la legitimación pasiva, es decir, no indicaron si son autoridades en ejercicio o quién o quiénes estarían en su lugar, por lo que, en los memoriales de subsanación tampoco mencionaron contra qué autoridad dirigen la acción de amparo constitucional, menos señalan sus domicilios para fines de su citación con la demanda, pese a que tuvieron tiempo suficiente desde el 13 de noviembre de 2017.
Con dicha Resolución, los representantes legales de la parte accionante fueron notificados el 16 de enero de 2018 (fs. 577), y por memorial presentado en la misma fecha (fs. 578 a 580), formularon impugnación, es decir, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, corresponde hacer referencia a la Resolución de 13 de noviembre de 2017 emitida por el Juez de garantías, en la que declaró por no presentada la presente acción tutelar, por considerar que los apoderados de la Entidad Financiera accionante no indicaron si las autoridades demandadas están en actual ejercicio del cargo o quiénes están en su reemplazo, como tampoco señalaron sus domicilios. Al respecto, corresponde aplicar el razonamiento desarrollado por la SC 0505/2005-R, citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, por la cual se estableció que antes de realizar un análisis de los requisitos de admisibilidad -como lo es el señalamiento de la autoridad demandada- corresponde verificar las condiciones de procedencia de la demanda de acción de amparo constitucional, motivo por el cual, sin ingresar a dilucidar la decisión asumida por el Juez de garantías y advertida una causal de improcedencia, como se revisará a continuación, corresponde pasar directamente al análisis de la misma.
Ahora bien, a efecto de verificar si los apoderados cumplieron con el requisito de procedencia del principio de subsidiariedad, corresponde dilucidar si por la naturaleza de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, agotaron la vía legal o si correspondía acudir a la vía ordinaria contra las resoluciones que no dieron lugar a su tercería de dominio excluyente. A ese fin, se evidencia que se está denunciando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la congruencia y motivación de las resoluciones, a la fundamentación, a la tutela judicial eficaz y al derecho de propiedad, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica, en mérito a ello y revisada la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que señala: “…cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela”, no podría exigirse que se agote la vía interponiendo una demanda ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, la vía ordinaria ya fue activada, de acuerdo a la demanda interpuesta por la Entidad Financiera accionante, según consta de fs. 524 a 532, por lo que en esas circunstancias, corresponde que culmine dicha instancia y recién acudir a la vía jurisdiccional constitucional, de lo contrario, se estaría permitiendo la existencia de dos vías legales paralelas que podrían emitir criterios contradictorios entre sí y crear inseguridad jurídica.
No habiéndose superado la causal de improcedencia ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad y en atención a que la presente demanda está sustentada en la pretensión de aplicación de la excepción a dicho principio, corresponde analizar si es viable la misma. A ese efecto, la parte accionante sustenta que existe daño inminente e irremediable porque la ejecutante, Judith Vargas Vda. de Orías, solicitó ante el Juez a quo la remisión de una orden para que se instruya a BANCO SOL S.A. a fraccionar el CDPF del FDP y se remita al Juzgado a quo la suma adeudada, ante lo cual, el BANCO SOL S.A. informó que no era posible el fraccionamiento del CDPF, así también señala que existía una segunda petición en el mismo sentido y que estaba en despacho; sin embargo, tomando en cuenta la negativa a dicha petición, no se advierte que exista inminencia en el daño. Por otra parte, en cuanto al daño irreparable, se limitó a señalar que de obtener la ejecutante el fraccionamiento y remisión de fondos del CDPF, se causaría un daño irremediable al patrimonio del Estado, porque se estarían pagando dineros de un CDPF a una persona que no es titular del mismo y que el proceso ordinario incoado no logrará la devolución de dicho dinero entregado por autoridad judicial; empero, no explicó sobre el daño causado a dicha Entidad Financiera y del impacto que podría tener en caso de lograrse dicho fraccionamiento en el patrimonio de la misma.
No constatándose los elementos básicos necesarios para establecer la existencia de daño inminente e irreparable, no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, máxime si en el caso en particular existe ya una instancia abierta en la jurisdicción ordinaria que debe ser concluida de manera previa, a objeto de evitar dos fallos sobre una misma problemática que pueden causar una disfunción procesal no requerida por el ordenamiento jurídico; debiendo esperar la Entidad Financiera accionante los resultados del proceso ordinario de anulación de la Resolución 1115/2015 y Auto de Vista 119/2017.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- III.2. Los procesos de ejecución-proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- 1)
- la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 15
- II.4.
- REVOCAR