AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2018-RCA

Fecha: 22-Feb-2018

declaró improcedente

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto del mismo departamento constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 196 a 197 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: 1) La Institución accionante denuncia como acto lesivo a sus intereses, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017, emitida por el Director Ejecutivo de la AGIT, que fue notificada el 6 de abril de 2017. De antecedentes se desprende que la acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de octubre del mismo año; o sea, después de transcurrido más de seis meses, materializándose el principio de inmediatez establecido en los arts. 53.3 y 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Respecto a la presentación de la acción de defensa ante la Notaria de Fe Pública, la misma debe ser presentada ante el juez o tribunal de turno, es decir, en las capitales de departamento, ante la Sala de Turno o ante los juzgado públicos de la materia, fuera de la capital se debe hacer ante los juzgados públicos o mixtos, conforme establece el “…art. 58.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)” (sic), en el presente caso, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Unidad de Servicio Judicial (Demandas Nuevas), extremo que no acontece en el caso de autos, puesto que en el horario de 18:25 no se tiene antecedentes del cierre de oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que mal podría acudir de urgencia ante otra instancia; 3) Según la Entidad accionante, a horas 18:25 las oficinas del Tribunal se encontraban cerradas, dicha aseveración no resulta ser verosímil al carecer de elementos legales que sustente la verdad de los hechos; en primer lugar, conforme a la Ley del Órgano Judicial se tiene como horas hábiles de trabajo en el distrito judicial de La Paz es de 08:30 a 12:00 y de 14:00 a 18:30 de lunes a viernes, por lo que no existe antecedente circunstancial que acredite que en el horario de 18:25, las puertas del Tribunal estaban cerradas; 4) Por otro lado, a partir de la vigencia plena del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, es deber de la administración pública aplicar dicha normativa supletoriamente; la Notaria de Fe Pública 15 erróneamente respalda su actuar en el art. 97 del CPC en la virtud de la Disposición Transitoria Cuarta, cuando solamente procede en determinados procesos judiciales y no en actos administrativos, por lo que mal podría ampliarse y justificarse el plazo de seis meses con dicha actuación; 5) Invocó el AC 0244/2014-RCA, para señalar que en circunstancias de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada. En razón de lo expuesto, la presente acción tutelar se encuentra dentro de los presupuestos de improcedencia prevista en los arts. 129.11 de la CPE y el art. 55.1 del CPCo.