AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2018-RCA
Fecha: 22-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 151 a 168, la Entidad accionante a través de sus representantes alegó que, el 18 de mayo de 2007, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6528 sujeta a regularización. El Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1419/2016 de 15 de junio, estableció que consultado al sistema informático SIDUNEA++ módulo MODCBR, sobre despachos inmediatos fuera de plazo y pendiente de regularización, se detectó que la DUI 2007/201/C-6528 consignada a dicho Ministerio, no se regularizó dentro del plazo establecido en el art. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondiendo la aplicación de una multa de UFV´s200 (doscientas unidades de fomento a la vivienda) de acuerdo a lo establecido en el art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA) y la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.
La Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 70/2016 de 15 de junio, instruyó el inicio del sumario contravencional contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por la presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato IMI:4 2007/201/C-6528 de 18 de mayo de 2007, concediéndole el plazo de veinte días para la presentación de descargos y ofrecimiento de pruebas.
La Entidad sumariada al contestar señaló que, a partir de la promulgación del DS 102 de 29 de abril de 2009, asume la responsabilidad de regularizar los despachos inmediatos sobre los tractores “Veniran”, puesto que en la gestión 2010 la Embajada de Venezuela recién emitió el Certificado de Donación, en cumplimiento al referido Decreto Supremo; a tiempo de hacerse cargo de las regularizaciones, los plazos ya habían vencido y la facultad de la administración aduanera para ejecutar sanciones prescribió, por ello solicitó declarar improbada la comisión de contravención aduanera. A cuyo efecto, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016 de 22 de agosto, declarando probada la comisión de contravención aduanera conforme establece el inc. c) del art. 186 de la LGA y el numeral 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones -vigente-, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato de la DUI (IMI4) 2007/201/C-6528, sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con la multa de UFV´s 200.
Habiendo el Ministerio referido, interpuesto el recurso de alzada, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017 de 16 de enero, que revocó la Resolución recurrida, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, respecto de la DUI C-6528 de 18 de mayo de 2007. Contra esa determinación la ANB interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017 de 3 de abril, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016, inclusive, a objeto de que se emita un nuevo acto considerando la intención del sujeto pasivo.
Considera que dicha determinación es ultra petita, puesto que, al anular obrados se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación contraviniendo lo establecido en el Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- en cuanto al procedimiento para la emisión de las resoluciones del recurso de alzada y jerárquico, además pretende se pronuncie en base a la “real intención” (sic) del sujeto pasivo, beneficiando de forma ilegal al mismo, actuación que vulnera el debido proceso en relación a la igualdad de las partes, no cuenta con la debida fundamentación y congruencia, al no haber evaluado y analizado los aspectos observados por la Administración Aduanera. Asimismo, al emitirse el Auto motivado AGIT-RJ 0061/2017 de 19 de abril, en la vía de aclaración y complementación, simplemente se limitó a señalar que la incongruencia se originó en el proceso por causa de la propia Administración Aduanera, sin realizar ninguna aclaración ni complementación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- declaró improcedente
- i)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”
- de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- II. 3. Análisis del caso concreto
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos por el art. 33 del CPCo.