SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2018-S3

Fecha: 28-Feb-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes por intermedio de su representante, denuncian que dentro el referido proceso penal, los Fiscales demandados, emitieron una nueva Resolución de Imputación Formal, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017, donde se indicó que no se acreditó ni fundamentó la existencia de dolo en el delito atribuido; si no más bien habrían realizado una copia de la anterior Resolución de Imputación Formal que fue anulada, y solicitado la medida cautelar de detención preventiva en su contra, sin realizar una adecuada fundamentación y sin que concurran riesgos procesales; existiendo por ello riesgo latente a su libertad, tomando además en cuenta la postura de la juzgadora cautelar que avaló la anterior imputación formal.

Datos de los que se colige, que las accionantes denuncian en la presente acción tutelar, el presunto incumplimiento de los Fiscales demandados, de lo dispuesto por Auto de Vista 159; donde se habría indicado que no se acreditó ni fundamentó la existencia de dolo en el delito que se les atribuye; por lo que consideran que la nueva resolución de imputación formal, al ser una copia de la primera imputación incluso en la solicitud de la detención preventiva, existiría amenaza a su derecho a la libertad.

                   Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que pueda conocerse las vulneraciones al debido proceso mediante la presente acción, éstas tienen que afectar directamente al derecho a la libertad; es decir, ser la causa directa que origine la restricción o supresión a este último derecho, lo que en el caso concreto no acontece, ya que la imposición de la detención preventiva, resulta ser un acontecimiento incierto, debido a que será la autoridad judicial quien previo análisis, de los riesgos procesales, disponga o no su procedencia; además que la sola solicitud de detención preventiva, consignada en la Resolución de Imputación Formal, no puede ser asumida como un acto por el que ponga en riesgo inminente al derecho a la libertad y que por cuya razón deba ingresarse a conocer cualquier lesión al debido proceso por este medio de defensa constitucional.

         Un entendimiento contrario, podría dar lugar a que todo imputado, ante la sola solicitud de imposición de detención de detención preventiva, pretenda impugnar -erróneamente- mediante la acción de libertad las actuaciones del Ministerio Público -olvidando que la investigación no se mantiene estática ya que confirma o descarta las hipótesis en curso de investigación que es atribución del Ministerio Público-, prescindiendo así de la labor encomendada al Juez cautelar dentro el proceso penal. Asimismo, debemos añadir que la presunción que tienen las accionantes, respecto a una conducta previa demostrada por la autoridad judicial, tampoco puede considerarse como un riesgo o amenaza a su derecho a la libertad, ya este aspecto resulta ser meramente subjetivo.

Consecuentemente, se tiene que las accionantes no podían acudir directamente a la acción de libertad con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, sea la que revise el posible incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 159, que no se encuentra vinculado al derecho a la libertad de las accionantes, y efectúe una labor que corresponde realizar a las autoridades ordinarias. En todo caso, correspondía hagan conocer esa situación a la Jueza cautelar, con la finalidad de que ésta advertida de los hechos denunciados, corrija si correspondía, los defectos procesales y disponga el fiel acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal de alzada; en razón a que el Juez de Instrucción Penal, se constituye en un verdadero guardián de los derechos y garantías fundamentales dentro el proceso penal, ya que tiene el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; verificando incluso entre otros aspectos, que las resoluciones de imputación formal, no sean realizadas en base a tipificaciones arbitrarias, absurdas o ilógicas, en relación a los hechos perseguidos penalmente, puesto que su labor no se reduce a ser un simple observador de los actuados procesales, sino más bien a tener un rol eminentemente activo por el que busque lograr un proceso justo y equitativo; y en caso de que las lesiones denunciadas no fueran reparadas, recién acudir a la acción de amparo constitucional, por no ser actos procesales que lesionen al derecho a la libertad, previo agotamiento de las instancias intraprocesales de defensa.

En tal sentido, al no existir vinculación directa de la posible lesión al debido proceso con el derecho a la libertad de las accionantes, corresponde aplicar los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.