SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12 de 16 de septiembre de 2017 cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela ordenando que dentro del término de cuarenta y ocho horas, los Jueces demandados conozcan y resuelvan la solicitud de cesación a la detención preventiva, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 y ss. de la CPE, como una medida de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, no pudiendo ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento; ii) La acción de libertad ha sido instituida como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, o que está indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; iii) El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal estableciendo que ésta solo puede ser restringida en los límites señalados por ley para el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; el mismo contenido está establecido en los arts. 221 y 222 del CPP; iv) Antes de la modificación del art. 239 del CPP por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se entendía que para que opere la cesación a la detención preventiva solo debía tenerse en cuenta el transcurso del tiempo, considerando que el imputado no puede ser detenido preventivamente por tiempo indefinido; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad de hacer una valoración integral de los elementos probatorios en la causal establecida en el numeral 3 del art. 239 del CPP, (AC 0005/2006-ECA de 20 de enero y SSCC 0947/2001-R, SC 1506/2005-R y SC 0264/2010-R; v) El extinto Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0078/2010-R de 3 de mayo y 0384/2011-R de 7 de abril, estableció que la solicitud de cesación prevista en el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal; vi) La solicitud de cesación de la detención preventiva debe tramitarse y realizarse aplicando los valores y principios constitucionales previstos por los arts. 8.II y 180.I de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros; motivo por el cual, toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible dentro de los plazos legales o de un plazo razonable si este no está fijado; y, vii) Al momento, el proceso penal se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, no existiendo a la fecha otro llamado por ley para tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que debe ser considerada y resuelta aplicando los valores y principios de celeridad, dignidad y respeto a los derechos correspondiendo a este su tramitación y resolución dentro del plazo de cuarenta y ocho de horas de su legal notificación con la presente Resolución.