SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática que nos ocupa, el accionante fue imputado y detenido preventivamente por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas; una vez cumplida la etapa preparatoria y celebrado el juicio oral, el “5” de febrero de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz pronunció Sentencia declarándolo culpable y condenándole a una pena de presidio de diez años; extremo que lo llevó a interponer el recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Segunda ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2017, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP; es decir, por estar privado de libertad por veinticuatro meses y cinco días. Es ante dicha solicitud, que los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, alegaron haber perdido competencia en atención a los datos del proceso, manifestando no poder resolver la solicitud de cese.

Ahora bien, el art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- regula la figura de cesación de la detención preventiva, estableciendo que esta cesará: “3) Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación de infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio...”. La disposición legal señalada arriba, dispone además que en el caso de los numerales 2 y 3, el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días; Conforme a ello, la citada disposición legal no acepta excepción ni condición alguna en razón a la naturaleza de la figura jurídica de cesación a la detención preventiva que está vinculada al derecho a la libertad personal, por lo que establece plazos brevísimos para su sustanciación.

De igual manera, de la revisión del expediente y los datos aportados y señalados en el apartado de Conclusiones, se tiene que las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz que fueron quienes emitieron la Sentencia condenatoria contra el ahora accionante, no tramitaron el pedido de cesación a la detención preventiva, conforme el procedimiento establecido por el art. 239 del CPP, justificando ser incompetentes para substanciar lo solicitado; toda vez, que el Tribunal ad quem al momento de resolver la apelación restringida planteada por el ahora impetrante de tutela, definió que sea otro tribunal quien conozca y emita sentencia, además que no se pudo sortear el proceso a otro Tribunal por algunas imprecisiones en el SIREJ.

En ese orden, la actuación de las autoridades demandadas vulneraron el principio de celeridad con el que toda autoridad judicial tiene el deber de actuar; más aún en aquellos casos donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de presente fallo, considerando que en el caso que nos toca resolver, las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta que al momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el cuaderno procesal radicaba en ese Tribunal; por lo que era el único con competencia para dar una respuesta oportuna y sin dilaciones al pedido realizado por Milner Eustaquio Ruiz, no siendo justificativo para la dilación de dicho trámite, los argumentos vertidos en el informe de 15 de septiembre del 2017 expedido por las autoridades demandadas dentro de la presente acción tutelar, en sentido que la supuesta falta de funcionamiento del SIREJ, hubiera retrasado el sorteo del nuevo tribunal donde debería sustanciarse el proceso del impetrante de tutela, motivo por el cual las autoridades ahora demandadas hubieran quedado sin competencia para resolver su pedido de cesación a la detención preventiva.