SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: 1) Las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación, por cuanto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017, no reparó la omisión incurrida por el Tribunal inferior, no obstante de haber presentado documentación idónea, suficiente y pertinente para justificar el presupuesto trabajo, además de prueba que acredita la existencia legal de la empresa y su contrato a futuro; empero los Vocales demandados, sólo hicieron una reproducción del argumento esgrimido por el a quo, sin hacer mención al valor asignado a la prueba que presentó para demostrar el presupuesto trabajo, incurriendo en omisión valorativa de la prueba; y, 2) El Auto de Vista impugnado, indicó que debió presentarse una visa de trabajo; sin embargo, al pedir esa exigencia ingresaron en el campo de la arbitrariedad, toda vez que, el art. 234 del CPP, no exige como presupuesto dicho requisito, pues para regularizar su permanencia y así obtener su visa de trabajo, tendría que estar en libertad; asimismo, el fallo emitido, es una resolución incongruente porque dan por acreditado el presupuesto domicilio y tomando en cuenta que se trata de un extranjero de nacionalidad peruana, debieron realizar la misma argumentación en relación al presupuesto trabajo; manifiesta que, no regularizó su situación migratoria, lo que hace que no pueda obtener su cesación de la detención preventiva.
En ese contexto, respecto al primer punto, de antecedentes procesales se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2017, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba; posteriormente, en mérito a una última solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el imputado, mediante Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2017, emitido por el “Tribunal de Sentencia Séptimo” del departamento de Cochabamba, fue rechazada su petición de libertad, por persistir los presupuestos establecidos en los art. 233, 234 numerales 1, 2, 10 y 11; 235.1 y 2 del CPP; determinación contra la cual, en audiencia, formuló recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, donde según consta en el Acta de audiencia de apelación incidental de 15 de septiembre del referido año, el apelante, fundamentó sus agravios de forma oral, centrándolos en los siguientes puntos: 1) El Tribunal a quo rechazó la cesación de su detención preventiva por considerar que no se acompañaron nuevos elementos de convicción y que aún no se cumplió la exigencia del numeral 2 del art. 239 del CPP, es decir, que su detención preventiva aún no habría cumplido el mínimo legal de la pena prevista en la sentencia; lo que vulneraría el debido proceso, los principios de legalidad y favorabilidad; 2) Se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba respecto a la actividad lícita, por cuanto, para dicho efecto adjuntó nuevos elementos de convicción como ser, un contrato de trabajo a futuro y documentación que acreditaba la existencia de la empresa contratante, y su legal establecimiento, los que no fueron correctamente valorados por el Tribunal inferior, quien refirió que no contaba con una visa de trabajo por su condición de extranjero; 3) Respecto al elemento domicilio, presentó un contrato de alquiler a futuro y documentación que la respaldaba; sin embargo, el Tribunal a quo de manera contradictoria e incoherente estableció que si bien la misma era pertinente e idónea, empero, no se podía desconocer la situación migratoria del imputado; 4) Al momento de disponer su detención preventiva, se le atribuyó la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; sin embargo, al emitirse la sentencia condenatoria en su contra, en base al principio de iura novit curia, fue condenado por el delito de lesiones graves y violencia doméstica, por lo tanto cambió la gravedad del hecho, lo que favorece con la cesación a la detención preventiva; y, 5) Cumplió con la exigencia el numeral 2 del art. 239 del CPP, toda vez que, la pena mínima del delito más grave por el cual fue condenado, es de dos años; sin embargo, el Tribunal a quo, aplicó de manera estricta la citada normativa legal, señalando que el art. 271 del CP, establece una pena mínima de tres años, sin considerar la determinación judicial adoptada en sentencia; por lo que dicha conclusión es errada, por cuanto cumpliría una pena prolongada que afecta a su libertad.