SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S4

Fecha: 28-Feb-2018

i)

Maria Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 50 a 51 vta., expresaron lo siguiente: i) Conocieron la apelación incidental contra el Auto de 25 de agosto de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP), emitiéndose el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017, debidamente fundamentado y congruente al asunto planteado, por lo que la acción de libertad interpuesta en su contra, carece de asidero legal; ii) En el Auto de Vista mencionado, señalaron que el Tribunal a quo, efectuó un análisis secuencial de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en relación a la situación jurídica del imputado, partiendo del Auto que dispuso su detención preventiva y llegando a determinar de manera fundamentada que al presente persistían los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, por no haber demostrado el imputado actividad lícita asentada en el país, por cuanto el hoy accionante, que tiene nacionalidad extranjera, por mandato legal, necesariamente debió contar con autorización legal para permanecer y trabajar en el país, emanada de la oficina de Migración y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de manera que pueda llevar a la convicción de que contaba con una actividad lícita, estable y permanente en el país, como característica de arraigo natural; consecuentemente, no existe vulneración alguna, debiéndose tomar en cuenta que para demostrar el elemento trabajo el imputado acompañó un contrato de trabajo a futuro suscrito por la empresa constructora “LIMYDO & CONSTRUCCIONES S.R.L” debidamente reconocida, certificado de comercio y otros documentos que de ninguna manera demuestran que el mismo tenga autorización de permanecer en el país y desarrollar una actividad laboral; iii) La presente acción de defensa corresponde ser denegada, en razón a que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2017, considerado como vulneratorio, contiene fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos a la normativa penal vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos del accionante, por el contrario, pretende que la vía constitucional revise la interpretación que ese Tribunal de alzada realizó en el mencionado Auto de Vista, por la única razón de no ser de su agrado, utilizando la acción de libertad como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; y, iv) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir que, son modificables aún de oficio como lo establece el art 250 del CPP, en tal sentido, es revisable de forma permanente, teniendo la defensa del accionante abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva impuesta, demostrando objetivamente su pretensión, por lo que al no existir vulneración alguna al derecho a la libertad y seguridad personal de Jenrry Celso Huamani Paucar, solicitan se deniegue la tutela planteada.

En base a los citados fundamentos, las autoridades ahora demandadas, en audiencia de 15 de septiembre de 2017, resolvieron declarar procedente en parte el recurso de apelación planteado por Jenrry Celso Huamani Paucar, teniendo por acreditado el presupuesto domicilio y confirmando en todo lo demás la Resolución impugnada, manteniendo firme su detención preventiva, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al elemento trabajo; del texto argumentativo y de los datos que ilustran el proceso se establece que el imputado es un ciudadano extranjero, por cuanto tiene la nacionalidad peruana, por lo tanto a fin de desarrollar una actividad lícita en este país, debe necesariamente tener la visa de permiso de trabajo para su permanencia, elemento de prueba que no cursa en antecedentes; ii) Respecto al elemento domicilio, revisado los antecedentes del cuaderno procesal, se establece que el Tribunal a quo, realizó una descripción de cada uno de los documentos presentados en la audiencia de 25 de agosto de 2017; considerando que dicha documentación es suficiente para demostrar el elemento domicilio del imputado; iii) En cuanto a que el imputado se encontraba comprendido en el numeral 2 del art. 239 del CPP; el abogado del imputado, en audiencia de apelación, manifestó que se condenó a su defendido por los delitos de lesiones graves y violencia familiar, tipificados en los arts. 271 y 272 Bis del CP, de donde se infiere que el delito más grave por el cual se le impuso la sentencia de condena, es el ilícito de lesiones graves, que tiene una sanción mínima de tres años y existiendo referencia de que guarda detención preventiva desde el 13 de agosto de 2015, a la fecha transcurrieron dos años y un mes, aproximadamente; por lo tanto no se cumplió con la exigencia de dicha disposición legal; y, iv) El Tribunal   a quo, en la Resolución impugnada expresó que dicha petición no se adecuaba al art. 239.2 del CPP, por cuanto el mínimo legal establecido por el art. 271 del CP, como delito más grave, es el de lesiones graves, que en su parágrafo primero establece la pena privativa de libertad de tres a seis años.

Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación acusada por el accionante, y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por los Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal  Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación y motivación coherente a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, detallados en su segundo Considerando; en su estructura general tiene coherencia, así como también contiene la citas legales y jurisprudenciales que sustentan la parte resolutiva, vale decir que, esta Resolución cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresa que toda Resolución debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico; aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales –ahora demandadas–, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de denegar la cesación de la medida cautelar de última ratio, impuesta al ahora accionante, advirtiéndose además que las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, en cuanto al fundamento del agravio principal, relativo al presupuesto trabajo, fundaron su decisión de que no fue demostrada la existencia de un trabajo como elemento de arraigo natural, considerando precisamente la situación de migrante extranjero del accionante, quien conforme las disposiciones regulatorias previstas en la Ley de Migración, a efecto de desarrollar una actividad lícita en un país ajeno al suyo, debía contar con la visa de permiso de trabajo, empero, conforme se tiene de la resolución ahora impugnada, la misma no cursaba en antecedentes, teniéndose por concurrente el referido peligro de fuga, argumento que no es contrario al principio de razonabilidad; consecuentemente, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.

Asimismo, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios que exige el accionante, no se encontró ningún acto indebido o que incurra en alguna de las causales previstas (Fundamento Jurídico III.2) para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente realice una revisión de aquella tarea, exclusiva de la jurisdicción ordinaria; pues este Tribunal no se constituye en una instancia superior de revisión de las determinaciones asumidas en aquella jurisdicción, sino de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que también en cuanto a este aspecto denunciado, corresponde denegar la tutela al no advertirse acto ilegal alguno que atente al derecho a la libertad del accionante.