SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
III.2. Sobre la valoración de prueba
De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).
Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: ‘La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad’ ”.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, se tiene que la valoración de la prueba en cesaciones a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez, por lo que esta jurisdicción constitucional únicamente puede ingresar a realizar dicha valoración, cuando se cumplan ciertos presupuestos, como el alejamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que conlleva a una decisión arbitraria no acorde a una Estado Constitucional de Derecho, o cuando la autoridad judicial incurra en conducta omisiva.