SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2018-S4
Fecha: 28-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Civil, Familiar y Violencia contra la mujer de la EPI SUR Décima Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2015, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.1, 2, 10 y 11; 235.1 y 2 del Código Procesal Penal (CPP).
Ante dicha determinación, solicitó la cesación de su detención preventiva presentando nuevos elementos para acreditar el presupuesto trabajo o actividad lícita y domicilio; sin embargo, en audiencia de 25 de agosto de 2017, el “Tribunal de Sentencia Séptimo” del departamento de Cochabamba, por Auto de igual fecha, rechazó su petición, sin valorar íntegramente la mencionada prueba, llegando a concluir de manera infundada e inmotivada respecto al elemento trabajo, que al no haber acreditado su estadía en el país, no desvirtuó dicho riesgo puesto que no demostró su permanencia en éste, ni su visa de permiso de trabajo, para poder desempeñar un trabajo lícito; por lo que ante esa negativa, interpuso recurso de apelación incidental; empero, los “Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera” del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento –ahora demandados–, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de igual año, declararon procedente en parte su apelación, bajo el fundamento de haberse acreditado el domicilio, y en todo lo demás confirmó la Resolución impugnada, manteniendo subsistente la detención preventiva dispuesta en su contra, omitiendo valorar íntegra y armónicamente los elementos probatorios presentados para acreditar el presupuesto trabajo o actividad lícita, limitándose simplemente a señalar que “…del razonamiento del Tribunal Inferior- ‘De ese texto argumentativo y de los datos que ilustraban el proceso…” (sic), establecieron que al ser un ciudadano extranjero, de nacionalidad peruana, a fin de desarrollar una actividad lícita en este país, debía necesariamente tener la visa de permiso de trabajo para su permanencia y que al no cursar dicha prueba en antecedentes, a fin de demostrar la existencia de un trabajo, como elemento de arraigo natural, consideraban correcta la observación efectuada por el Tribunal a quo, en cuanto a que la visa de permiso de trabajo debió presentarse a fin de mejorar su situación jurídica y acreditar de manera adecuada la ocupación que tiene o que tendría, concluyendo respecto a este punto que el recurso de apelación no tenía mérito.
Refiere que los Vocales hoy demandados, al sustentar su fallo en la no acreditación del elemento trabajo, se apartaron visiblemente de los límites de razonabilidad, ingresando al campo de lo arbitrario, además de alejarse de los alcances y efectos del principio de favorabilidad que debieron aplicar en su caso, pues omitieron considerar el contrato de trabajo a futuro suscrito por su persona y la empresa Constructora “LIMYDO & CONSTRUCCIONES S.R.L.”, así como la documental presentada que hacían presumir la existencia cierta y evidente de la misma, donde posteriormente y una vez recuperada su libertad, prestaría sus servicios de portero, además que la sola presentación de los documentos inherentes a esta sociedad, acreditaban su existencia cierta en el comercio interno, resultando ¡lógico e irrazonable, exigirle la presentación de una visa de permiso de trabajo o la regulación de su estadía en el país, constituyendo desmedida la pretensión de las autoridades demandadas, puesto que, dentro del marco de razonabilidad, exigirle al imputado, que estando detenido, presente dicho requisito le imposibilitaría acceder al beneficio de la cesación para siempre, dado que era imposible su obtención al no estar en libertad, resultando materialmente inviable de cumplir la exigencia impuesta por el “Tribunal de Sentencia Séptimo” y los Vocales demandados, ya que va más allá de lo previsto en el art. 234 del CPP, y no se analizó las circunstancias fácticas del caso, debido a que la norma no exige en forma precisa que se tenga que presentar una visa de permiso de trabajo para que proceda la cesación de la detención preventiva; convirtiendo, por ello, su detención preventiva en una pena anticipada y de excesiva duración, debido a los razonamientos cerrados, carentes de valoración probatoria, fundamentación y motivación, que también vulneran el principio de inocencia.
Finalmente, aduce que las autoridades demandadas incurrieron en omisión valorativa de la prueba, al no haber realizado una ponderación integral de todos los elementos de prueba presentados, a efecto de acreditar el presupuesto trabajo, señalando únicamente que no contaba con la visa de permiso de trabajo, incumpliendo con su deber de fundamentar o motivar su determinación, cuando debieron referirse a cada uno de los elementos presentados, expresando las razones por las cuales, a su juicio, no existían para hacer viable la cesación de su detención preventiva, vulnerando sus derechos invocados.