SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21178-2017-43-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 06/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Ruth Méndez Tarqui contra Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruiz Quispe, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Antonio Humberto Fagalde Revilla y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Presidente, ex Vocal y Vocales, respectivamente de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 19 de septiembre de 2017, cursante                de fs. 26 a 31 vta.; y, 41 a 42, la accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de mayo de 2017, los Vocales –hoy demandados– de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitieron Resolución; por la cual no obstante acreditó su estado de gestación ante las autoridades del Órgano Judicial, resolvieron rechazar su solicitud de inamovilidad laboral en el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, con el fundamento que de acuerdo a los arts. 100, 104 y 183.IV.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la “SCP 0109/2016”, el indicado cargo de Oficial de Diligencias es a plazo fijo, con una fecha de inicio y otra de conclusión; es decir, que determina un periodo de tiempo específico para ejercer funciones y que por tal razón, no era viable su inamovilidad laboral por estado de embarazo.

Puntualiza, que los demandados al tiempo de dictar la Resolución de 16 de mayo de 2017, se basaron en el Informe AL-CM/P 16/2017 de 8 de mayo, sin considerar que el mismo no solo habría incurrido en una impertinente cita de fallos constitucionales, toda vez que para negarle su inamovilidad laboral invocaron como fundamento, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales                      0109/2016, 0126/2015 y 0050/2016, referidas a criterios de test de constitucionalidad sobre estatutos autonómicos, ajenos a la situación de su caso; además, que dicho informe hizo citas de normas inexistentes, que según señala restaron validez legal a un acto administrativo y le privó de base legal a la Resolución que hoy impugna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.2, 48.II y VI, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, declarando: a) Nula la Resolución de            16 de mayo de 2017, emitida por los Vocales –hoy demandados– de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, b) Se dicte una nueva decisión reconociendo su inamovilidad laboral por ser madre gestante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada se ratificó de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruiz Quispe, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Antonio Humberto Fagalde Revilla y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Presidente, ex Vocal  y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del informe cursante de fs. 59 y vta., señalaron que: 1) La accionante previo a interponer la presente demanda constitucional, debió hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico que establece el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Órgano Judicial, pero no lo hizo, por lo que no habría agotado la vía administrativa; 2) Para emitir la Resolución de 16 de mayo de 2017, pidieron informe a la Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura, ya que de conformidad al art. 183.IV de la LOJ, es dicha entidad quien tiene competencia en materia de recursos humanos y no sus autoridades; y, 3) El cuestionado fallo constitucional inmerso en la citada Resolución de negatoria de inamovilidad laboral, que fue tildado como impertinente y ajeno al caso, fue posteriormente aclarado por el Consejo de la Magistratura, ya que señaló que lo correcto era la SC 0109/2006-R de 31 de enero.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de                    27 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela de acción de amparo constitucional; fundamentando que: i) La accionante fue designada como Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento Pando, el 5 de mayo de 2015 y fue notificada con el Memorándum de agradecimiento de servicios el 5 de mayo de 2017, por lo que estuvo bajo los alcances del art. 104 de la LOJ, que refiere que las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previa la evaluación de desempeño realizado por el Consejo de la Magistratura; ii) Si bien la acción de amparo constitucional es subsidiaria en los casos de mujeres gestantes; sin embargo, la peticionante sabía y conocía cuándo concluía su relación laboral conforme dispone el citado art. 104 de la LOJ;             iii) Según la SC 0109/2006-R de 31 de enero, entre otras subreglas estableció que: “Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el termino pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de prestación de servicios”; en tal virtud, afirmó que la accionante conocía su situación laboral; y, iv) Los derechos a la imagen, honor y dignidad supuestamente alegados como lesionados por la accionante, no merecen ser considerados, por cuanto no se indicó de qué modo fueron vulnerados ademas que la presente demanda giró en torno a la inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El 4 de mayo de 2015, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cumplimiento a la Resolución de Sala Plena “23/2015” y al Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 050/2015 de                  21 de abril, otorgó a Milenka Ruth Méndez Tarqui, el título de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones (fs. 40).

II.2.  Por Memorándum 90/2016 de 5 de abril, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en virtud al reordenamiento y asignación de equivalencias a juzgados y tribunales del Órgano Judicial, resolvió asignar a la accionante al cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando        (fs. 39).

II.3.   Mediante Nota de 4 de mayo de 2017, Milenka Ruth Méndez Tarqui, hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que en razón a un accidente de tránsito que sufrió, se halla con baja médica del 2 al 5 del igual mes y año, además de estar en estado de gestación y que por tal razón pidió que se le mantenga en su fuente laboral por la situacion en el que se encuentra (fs. 47 y 48).

II.4.  Consta que a horas 9:32 del “05/05/2017”, la accionante fue notificada personalmente con el Memorándum de Cumplimiento de Periodo de Funciones y Agradecimiento CM/RR.HH-28/2017 de 4 de mayo, haciéndole conocer además, que una vez de haber gozado sus vacaciones, a partir del 30 de mayo de 2017, terminará su relación laboral con la institución          (fs. 61).

II.5.   Cursa Informe AL-CM/P 16/2017 de “9” de mayo, por el cual, la Asesora Legal del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de Pando, hace conocer a la Encargada Distrital de la citada Unidad, que no es viable la inamovilidad laboral impetrada por Milenka Ruth Méndez Tarqui –ahora accionante– por cuanto se trata de un cargo a plazo fijo, donde existe una fecha de inicio y otra de vencimiento conforme establece la Ley del Órgano Judicial (fs. 4 a 7).

II.6.   A través de la Resolución de 16 de mayo de 2017, Juan Urbano Pereira Olmos, Ponciano Ruiz Quispe, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Antonio Humberto Fagalde Revilla y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Presidente, ex Vocal y Vocales, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvieron rechazar la solicitud de inamovilidad laboral solicitada por la impetrante de tutela, con el argumento que el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero, es un cargo a plazo fijo con una fecha de inicio y otra de conclusión, fundando dicha Resolución en los arts. 100, 104 y 183.IV.3 de la LOJ y la                      SCP “0109/2016” (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; manifestando que los Vocales demandados miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitieron la Resolución de 16 de mayo de 2017, por la cual, sin considerar que se halla en estado de gestación e incurriendo en impertinencia de citas legales y jurisprudenciales, resolvieron rechazar su solicitud de inamovilidad laboral, bajo el argumento que el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del citado departamento, es a plazo fijo, que tiene un periodo de funciones, con una fecha de inicio y otra de conclusión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año

           En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año, la             SCP 0673/2013-L de 18 de julio, asumiendo el entendimiento de la       SCP 0076/2012 de 12 de abril como las directrices acordadas por este Tribunal dispuso que: “Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.


En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó”.

III.2.  La inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año

           Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año, la SCP 0076/2012, señaló que: “La Constitución Política del Estado, establece en el art. 45.V que: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal', disposición que se complementa con el contenido del art. 48.VI del mismo texto, que prescribe: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'; ambas disposiciones constitucionales reconocen a la maternidad segura como un derecho fundamental, estado que no puede constituir un motivo de discriminación, lo que implica su observancia y cumplimiento obligatorio en los periodos referidos, por parte del Estado en sus distintas reparticiones públicas y entidades privadas.


En función a los referidos mandatos constitucionales, a través del           
DS 0012de 19 de febrero de 2009, en sus arts. 1 y 2, se desarrolló que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; normativa que se sustenta además en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral estable y en el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados.

           Bajo ese marco normativo y los uniformes pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, se concluye de manera general que la mujer en estado de gestación o aquella que sea madre de un hijo o hija menor de un año, goza de inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. Derecho que se hace directamente aplicable cuando fuere arbitraria e ilegalmente despedida de sus funciones en franca inobservancia de su especial condición” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Acerca de los contratos a plazo fijo y la protección a la mujer embarazada

           La SCP 0466/2012 de 4 de julio, en relación a los contratos sujetos a plazo fijo y la protección a la mujer embarazada, estableció lo siguiente: “Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la          SC 0771/2010-R de 2 de agosto, dejó establecido que: '…respecto a los contratos a plazo fijo y la protección a la mujer embarazada y con hijo menor a un año, ha establecido en la SC 0109/2006-R de 31 de enero -que moduló la SC 0587/2005-R de 31 de mayo- el siguiente entendimiento: en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano.


(…)

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:


1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios…”
(las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis en el caso concreto

           De acuerdo a la problemática planteada y conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo, la accionante señala que mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, los Vocales y miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de forma infundada, incurriendo en citas de normas erradas y sin considerar que se hallaba en estado de gestación, resolvieron rechazar su solicitud de inamovilidad laboral, argumentando que de acuerdo a los arts. 100, 104 y 183.IV.3 de la LOJ y la “SC 0109/2016”, el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mencionado departamento, es un cargo a plazo fijo, con una fecha de inicio y otra de conclusión, lo que hacía inviable su inamovilidad por estado de embarazo; hecho que a su entender vulnera sus derechos a la dignidad, a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, al debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa, al trabajo y al principio de seguridad jurídica.

           Previo a ingresar al fondo del caso concreto, es menester destacar conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no opera el cumplimiento del principio de subsidiariedad, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, toda vez que se debe proteger no solamente el trabajo y la inamovilidad laboral, sino también una pluralidad de derechos primarios (vida y salud) de la mujer en estado de gestación, los mismos que no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas que establece la ley y que por el contrario gozan de protección urgente e inmediata del Estado; por consiguiente, no es necesario y exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas.

           El acto lesivo que invoca la accionante, se disgrega en dos situaciones esenciales que originaron la activación de la presente demanda de acción de amparo constitucional; la inamovilidad laboral y la asignación familiar por su condición de madre en estado de gestación, derechos que si bien en el presente caso en procura de recibir tutela van hermanados entre sí, pero objetivamente de acuerdo a las circunstancias y datos del proceso, son disímiles entre sí, y dado su trato especial de este último, merece no solo realizar un pronunciamiento por separado, sino aplicar de manera excepcional una acción positiva a favor del ser en gestación, labor que será realizada a continuación.

III.4.1    En relación a la inamovilidad laboral de la accionante

               De la revisión de antecedentes, en relación a las circunstancias del hecho se tiene que: a) El 4 de mayo de 2015, el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cumplimiento de la Resolución “23/2015” y del Acuerdo 50/2015, emitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura, otorgó a Milenka Ruth Méndez Tarqui –ahora accionante– el título de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones; posteriormente el 5 de abril de 2016, el mismo Presidente del citado Tribunal, en virtud al reordenamiento y asignación de equivalencias a los juzgados y tribunales del Órgano Judicial, dispuesta por el Consejo de la Magistratura, resolvió asignar a la nombrada accionante el ítem 5556 correspondiente al cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando; b) De acuerdo a la nota de 4 de mayo de 2017, la accionante puso conocimiento del Presidente del citado Tribunal Departamental de Justicia, que se halla con baja médica del 2 al 5 del igual mes y año, además de estar en estado de gestación y que al haberse cumplido su contrato laboral en la indicada fecha, pidió que se le mantenga en su fuente laboral por el estado de gravidez en el que se encuentra; c) A horas 9:32 del 5 de mayo de 2017, la accionante fue notificada personalmente con el Memorándum de Cumplimiento de Periodo de Funciones y Agradecimiento; y,                  d) Mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió rechazar la solicitud de inamovilidad laboral impetrada por la accionante, argumentando que el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, es a plazo fijo, con una fecha de inicio y otra de conclusión.


El art. 104 de la LOJ, establece que: “Las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura”; de dicho precepto normativo se advierte que el cargo de Oficial de Diligencias que desempeñaba la ahora accionante, es un trabajo que es renovado anualmente, dependiendo del resultado de la evaluación a la que son sometidos tanto los oficiales de diligencias como los auxiliares y que únicamente puede ser ampliado a un periodo similar inicial de doce meses; es decir, por veinticuatro meses en total y que objetivamente son improrrogables. En el caso en análisis y conforme consta en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo, por la reasignación de cambio de ítem y nueva denominación de cargo (Memorándum 08/2016 de 12 de febrero – Memorándum 90/2016), que le fue asignada a la accionante, se infiere que la misma fue renovada en dicho cargo por otro periodo de funciones de doce meses, conforme establece el citado art. 104, lo que equivale decir, que el periodo de funciones como Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, finalizaba el 4 de mayo de 2017, situación por el que se establece que era de total y cierto conocimiento de la recurrente.

               Aunando a lo anterior, es menester referir que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en relación a la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público y privado, establece lo siguiente:


“I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.


II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

               Si bien el art. 65 de la CPE, consagra el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y el art. 48.VI de la Norma Suprema, garantiza la inamovilidad laboral; empero, este beneficio no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que de acuerdo a la normativa legal ut supra glosada y las circunstancias de la problemática planteada, la accionante concluyó su periodo de funciones de veinticuatro meses, como Oficial de Diligencias, el 4 de mayo de 2017, en función al citado art. 104 de la LOJ y que por tal razón, no resulta otorgar la preeminencia de otros derechos de la peticionante, conforme previene el art. 5.II del DS 0012.

               Bajo ese contexto y haciendo un cómputo del periodo de funciones que permaneció la accionante como Oficial de Diligencias, se tiene que desde el 4 de mayo de 2015 (fecha de otorgación del mencionado título de Oficial de Diligencias) al     5 de mayo de 2017 (fecha de notificación personal con el Memorándum de Cumplimiento de Periodo de Funciones y Agradecimiento de Servicios) transcurrió más de dos años de permanencia en el citado cargo, por consiguiente conocía de forma indudable y específica el inicio y la conclusión para desempeñar el cargo de Oficial de Diligencias en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, aspecto por el cual, la desvinculación con dicha institución no se produjo a raíz de un despido arbitrario o unilateral de parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando      –ahora demandados–, sino debido al cumplimiento de periodo de funciones de la Oficial de Diligencias –hoy accionante–, cuya fecha de conclusión se tuvo como fija y de pleno conocimiento de las partes involucradas; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; máxime si la ahora peticionante no obstante al bastante tiempo transcurrido no acreditó de manera idónea su estado de embarazo y menos hizo conocer oportunamente su situación de madre gestante. 

III.4.2. Respecto del derecho a la asignación familiar de la hija/hijo en gestación

               Es prioridad del Estado resguardar el derecho a la salud del ser en gestación y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelar su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, como la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador que son de cumplimiento obligatorio.

               La SCP 0532/2016-S3 de 9 de mayo, pronunciada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso denegar la tutela de inamovilidad laboral de la accionante; empero, dada su condición de madre en estado de gestación, decidió otorgarle tutela disponiendo la prestación de asignación familiar, consistentes en el pago de subsidios, lactancia y atención obstétrica de la madre hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.

               Si bien la propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional, obligan al demandante de tutela, cumplir con la carga probatoria (estado de embarazo); empero, en el presente caso y según antecedentes revisados, este Tribunal advirtió que existe un indicio razonable (Conclusión II.3) que demuestra que la accionante el                 4 de mayo de 2017, se hallaba en estado de gestación, extremo que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas.

               Por consiguiente, la entrada en vigor de la citada                 SCP 0532/2016-S3 y la posibilidad de concurrencia del estado de embarazo de la accionante, hacen que se otorgue el beneficio de la asignación familiar a favor del recién nacido, solo a fin de hacer efectivo el mecanismo de tutela judicial (en determinados supuestos – derechos del ser en gestación), siempre y cuando la Jueza de garantías, previamente proceda a verificar a través de los mecanismos pertinentes, el estado actual de la madre gestante y si el ser en gestación a la fecha se halla con algún beneficio de subsidio o cuenta con algún seguro.

               Respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos a la dignidad, debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa y al trabajo, no se tiene en antecedentes y datos del proceso, argumentación que permita su consideración al haber sido únicamente citadas conjuntamente a la norma que los prevé, ninguna situación restrictiva de esos derechos.

               Finalmente en relación al principio de seguridad jurídica, supuestamente alegado como lesionado por la accionante, cabe resaltar que el mismo se halla reconocido por el art. 178.I de la CPE, como principio rector de la administración de justicia y, siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección de principios, más aún cuando en la denuncia de vulneración no se establece un vínculo del mismo con derechos y garantías constitucionales, tal como sucedió en el caso presente, puesto que la accionante no expuso fundamento jurídico alguno, sino se limitó a señalar la vulneración denunciada; consiguientemente, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de amparo interpuesta, obró parcialmente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93 pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en relación a la inamovilidad laboral de la accionante. Sin embargo, se dispone se otorguen los correspondientes beneficios de subsidios, así como atención medica en especial la obstétrica de la madre y pediátrica de la hija o hijo hasta que cumpla un año de edad, previa verificación por parte de la Jueza de garantías, del estado actual de la madre gestante y si el ser en gestación a la fecha se halla con algún beneficio de subsidio o cuenta con algún seguro de salud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



Vista, DOCUMENTO COMPLETO