SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
a)
Solicita se conceda la tutela demandada, declarando: a) Nula la Resolución de 16 de mayo de 2017, emitida por los Vocales –hoy demandados– de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, b) Se dicte una nueva decisión reconociendo su inamovilidad laboral por ser madre gestante.
De la revisión de antecedentes, en relación a las circunstancias del hecho se tiene que: a) El 4 de mayo de 2015, el presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cumplimiento de la Resolución “23/2015” y del Acuerdo 50/2015, emitidos por el Pleno del Consejo de la Magistratura, otorgó a Milenka Ruth Méndez Tarqui –ahora accionante– el título de Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones; posteriormente el 5 de abril de 2016, el mismo Presidente del citado Tribunal, en virtud al reordenamiento y asignación de equivalencias a los juzgados y tribunales del Órgano Judicial, dispuesta por el Consejo de la Magistratura, resolvió asignar a la nombrada accionante el ítem 5556 correspondiente al cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando; b) De acuerdo a la nota de 4 de mayo de 2017, la accionante puso conocimiento del Presidente del citado Tribunal Departamental de Justicia, que se halla con baja médica del 2 al 5 del igual mes y año, además de estar en estado de gestación y que al haberse cumplido su contrato laboral en la indicada fecha, pidió que se le mantenga en su fuente laboral por el estado de gravidez en el que se encuentra; c) A horas 9:32 del 5 de mayo de 2017, la accionante fue notificada personalmente con el Memorándum de Cumplimiento de Periodo de Funciones y Agradecimiento; y, d) Mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió rechazar la solicitud de inamovilidad laboral impetrada por la accionante, argumentando que el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, es a plazo fijo, con una fecha de inicio y otra de conclusión.
El art. 104 de la LOJ, establece que: “Las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura”; de dicho precepto normativo se advierte que el cargo de Oficial de Diligencias que desempeñaba la ahora accionante, es un trabajo que es renovado anualmente, dependiendo del resultado de la evaluación a la que son sometidos tanto los oficiales de diligencias como los auxiliares y que únicamente puede ser ampliado a un periodo similar inicial de doce meses; es decir, por veinticuatro meses en total y que objetivamente son improrrogables. En el caso en análisis y conforme consta en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo, por la reasignación de cambio de ítem y nueva denominación de cargo (Memorándum 08/2016 de 12 de febrero – Memorándum 90/2016), que le fue asignada a la accionante, se infiere que la misma fue renovada en dicho cargo por otro periodo de funciones de doce meses, conforme establece el citado art. 104, lo que equivale decir, que el periodo de funciones como Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, finalizaba el 4 de mayo de 2017, situación por el que se establece que era de total y cierto conocimiento de la recurrente.
“I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.
Si bien el art. 65 de la CPE, consagra el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y el art. 48.VI de la Norma Suprema, garantiza la inamovilidad laboral; empero, este beneficio no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que de acuerdo a la normativa legal ut supra glosada y las circunstancias de la problemática planteada, la accionante concluyó su periodo de funciones de veinticuatro meses, como Oficial de Diligencias, el 4 de mayo de 2017, en función al citado art. 104 de la LOJ y que por tal razón, no resulta otorgar la preeminencia de otros derechos de la peticionante, conforme previene el art. 5.II del DS 0012.
Bajo ese contexto y haciendo un cómputo del periodo de funciones que permaneció la accionante como Oficial de Diligencias, se tiene que desde el 4 de mayo de 2015 (fecha de otorgación del mencionado título de Oficial de Diligencias) al 5 de mayo de 2017 (fecha de notificación personal con el Memorándum de Cumplimiento de Periodo de Funciones y Agradecimiento de Servicios) transcurrió más de dos años de permanencia en el citado cargo, por consiguiente conocía de forma indudable y específica el inicio y la conclusión para desempeñar el cargo de Oficial de Diligencias en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando, aspecto por el cual, la desvinculación con dicha institución no se produjo a raíz de un despido arbitrario o unilateral de parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, sino debido al cumplimiento de periodo de funciones de la Oficial de Diligencias –hoy accionante–, cuya fecha de conclusión se tuvo como fija y de pleno conocimiento de las partes involucradas; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; máxime si la ahora peticionante no obstante al bastante tiempo transcurrido no acreditó de manera idónea su estado de embarazo y menos hizo conocer oportunamente su situación de madre gestante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- III.2.
- el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos
- la mujer en estado de gestación
- la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios…”
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.4.2. Respecto del derecho a la asignación familiar de la hija/hijo en gestación
- CONFIRMAR en parte