SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela de acción de amparo constitucional; fundamentando que: i) La accionante fue designada como Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento Pando, el 5 de mayo de 2015 y fue notificada con el Memorándum de agradecimiento de servicios el 5 de mayo de 2017, por lo que estuvo bajo los alcances del art. 104 de la LOJ, que refiere que las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previa la evaluación de desempeño realizado por el Consejo de la Magistratura; ii) Si bien la acción de amparo constitucional es subsidiaria en los casos de mujeres gestantes; sin embargo, la peticionante sabía y conocía cuándo concluía su relación laboral conforme dispone el citado art. 104 de la LOJ; iii) Según la SC 0109/2006-R de 31 de enero, entre otras subreglas estableció que: “Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el termino pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de prestación de servicios”; en tal virtud, afirmó que la accionante conocía su situación laboral; y, iv) Los derechos a la imagen, honor y dignidad supuestamente alegados como lesionados por la accionante, no merecen ser considerados, por cuanto no se indicó de qué modo fueron vulnerados ademas que la presente demanda giró en torno a la inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1.
- III.2.
- el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos
- la mujer en estado de gestación
- la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios…”
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.4.2. Respecto del derecho a la asignación familiar de la hija/hijo en gestación
- CONFIRMAR en parte