SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

III.4.2. Respecto del derecho a la asignación familiar de la hija/hijo en gestación

               Es prioridad del Estado resguardar el derecho a la salud del ser en gestación y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelar su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, como la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador que son de cumplimiento obligatorio.

               La SCP 0532/2016-S3 de 9 de mayo, pronunciada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso denegar la tutela de inamovilidad laboral de la accionante; empero, dada su condición de madre en estado de gestación, decidió otorgarle tutela disponiendo la prestación de asignación familiar, consistentes en el pago de subsidios, lactancia y atención obstétrica de la madre hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.

               Si bien la propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional, obligan al demandante de tutela, cumplir con la carga probatoria (estado de embarazo); empero, en el presente caso y según antecedentes revisados, este Tribunal advirtió que existe un indicio razonable (Conclusión II.3) que demuestra que la accionante el                 4 de mayo de 2017, se hallaba en estado de gestación, extremo que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas.

               Por consiguiente, la entrada en vigor de la citada                 SCP 0532/2016-S3 y la posibilidad de concurrencia del estado de embarazo de la accionante, hacen que se otorgue el beneficio de la asignación familiar a favor del recién nacido, solo a fin de hacer efectivo el mecanismo de tutela judicial (en determinados supuestos – derechos del ser en gestación), siempre y cuando la Jueza de garantías, previamente proceda a verificar a través de los mecanismos pertinentes, el estado actual de la madre gestante y si el ser en gestación a la fecha se halla con algún beneficio de subsidio o cuenta con algún seguro.

               Respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos a la dignidad, debido proceso en su componente de fundamentación, a la defensa y al trabajo, no se tiene en antecedentes y datos del proceso, argumentación que permita su consideración al haber sido únicamente citadas conjuntamente a la norma que los prevé, ninguna situación restrictiva de esos derechos.

               Finalmente en relación al principio de seguridad jurídica, supuestamente alegado como lesionado por la accionante, cabe resaltar que el mismo se halla reconocido por el art. 178.I de la CPE, como principio rector de la administración de justicia y, siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección de principios, más aún cuando en la denuncia de vulneración no se establece un vínculo del mismo con derechos y garantías constitucionales, tal como sucedió en el caso presente, puesto que la accionante no expuso fundamento jurídico alguno, sino se limitó a señalar la vulneración denunciada; consiguientemente, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto.