0077/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0077/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

1)

Solicitó se conceda la tutela, y: 1) Se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo, más el Auto complementario de 27 de mismo mes y año; 2) Se disponga la inmediata emisión de una nueva resolución debiendo valorarse el REJAP “...o en su defecto, que las Autoridades Accionadas ordenen al Tribunal

Al respecto corresponde señalar que los ex Vocales hoy codemandados al establecer que no podía valorarse el REJAP puesto que el mismo no se adjuntó como prueba preconstituida al momento de interponer sus excepciones, ejercieron una conducta omisiva de la prueba (Fundamento Jurídico III.1.), puesto que de la fundamentación y motivación desplegada por las autoridades judiciales demandadas en función a este elemento probatorio cuya omisión valorativa se extraña, se advierte que: 1) Si bien el mencionado REJAP, no fue inserto al momento de interponer las excepciones -19 de mayo de 2015-, empero, fue presentado mediante memorial de 20 de abril de 2016 y posteriormente puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de alzada, mediante decreto de 22 de igual mes y año, en consecuencia la autoridad judicial recepcionó aquella prueba que en el presente caso es pertinente para demostrar que no existe ninguna declaración de rebeldía sobre el accionante, aspecto que eventualmente hubiera influido en la determinación del Auto de Vista emitido por los ex Vocales hoy codemandados; 2) Con relación a la aducida valoración de la prueba de oficio, esta implica toda introducción de la prueba en el proceso judicial a solicitud del juez, aspecto que no se aplica al caso concreto toda vez que la certificación del REJAP fue ofrecida y presentada por el accionante mediante memorial de 20 de abril de 2016 y posteriormente puesto a conocimiento de las autoridades judiciales por decreto de 22 de igual mes y año, para su respectiva valoración; y, 3) Los ex Vocales hoy demandados, a través de las pruebas arrimadas al expediente -en el presente caso el REJAP-, tenían la obligación de formar una convicción acerca de las denuncias que se presentaron en el recurso de apelación incidental, y que de haberse  realizado hubiera generado un estado de conocimiento, dándoles una firme convicción de saber si el accionante contaba o no con declaratoria de rebeldía; sin embargo, dichas autoridades ignorando el principio de verdad material conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lugar de valorar la prueba -REJAP- que cursaba en el expediente, decidieron rechazarla simplemente porque no fue presentada al momento de interponer sus excepciones, desmereciendo de esta forma una verdad jurídica objetiva y dando curso a un excesivo rigor formal; además que no fundamentaron ni motivaron de forma alguna de qué manera esta exigencia de formalidad procesal relacionada con el requerido cumplimiento de la condición de prueba preconstituida, resultaba imperativa a los fines del resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, más al contrario simplemente se limitaron a señalar que “…pretender que en el caso de autos el tribunal de sentencia valore una prueba en este caso el REJAP que no ha sido presentada adjunto al memorial en que se plantea la excepción, de data casi una año después, por el hecho de que este extremo constaría en el cuaderno procesal, y que pude ser constada directamente por el tribunal (…) y porque tiene en su poder de manera completa el cuaderno es una forma evidente de mellar su naturaleza de tercero imparcial…” (sic), lo que evidencia la omisión valorativa que devienen a su vez en ausencia de fundamentación y motivación en la determinación asumida.

Finalmente con relación al derecho a ser procesado sin dilaciones, este Tribunal no advierte que la omisión valorativa advertida implique por sí misma el sometimiento del ahora accionante a un proceso penal prolongado, toda vez que dicho aspecto es inherente en esencia a la resolución misma de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que con relación a este postulado constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.