1)
Solicitó se conceda la tutela, y: 1) Se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo, más el Auto complementario de 27 de mismo mes y año; 2) Se disponga la inmediata emisión de una nueva resolución debiendo valorarse el REJAP “...o en su defecto, que las Autoridades Accionadas ordenen al Tribunal
Al respecto corresponde señalar que los ex Vocales hoy codemandados al establecer que no podía valorarse el REJAP puesto que el mismo no se adjuntó como prueba preconstituida al momento de interponer sus excepciones, ejercieron una conducta omisiva de la prueba (Fundamento Jurídico III.1.), puesto que de la fundamentación y motivación desplegada por las autoridades judiciales demandadas en función a este elemento probatorio cuya omisión valorativa se extraña, se advierte que: 1) Si bien el mencionado REJAP, no fue inserto al momento de interponer las excepciones -19 de mayo de 2015-, empero, fue presentado mediante memorial de 20 de abril de 2016 y posteriormente puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de alzada, mediante decreto de 22 de igual mes y año, en consecuencia la autoridad judicial recepcionó aquella prueba que en el presente caso es pertinente para demostrar que no existe ninguna declaración de rebeldía sobre el accionante, aspecto que eventualmente hubiera influido en la determinación del Auto de Vista emitido por los ex Vocales hoy codemandados; 2) Con relación a la aducida valoración de la prueba de oficio, esta implica toda introducción de la prueba en el proceso judicial a solicitud del juez, aspecto que no se aplica al caso concreto toda vez que la certificación del REJAP fue ofrecida y presentada por el accionante mediante memorial de 20 de abril de 2016 y posteriormente puesto a conocimiento de las autoridades judiciales por decreto de 22 de igual mes y año, para su respectiva valoración; y, 3) Los ex Vocales hoy demandados, a través de las pruebas arrimadas al expediente -en el presente caso el REJAP-, tenían la obligación de formar una convicción acerca de las denuncias que se presentaron en el recurso de apelación incidental, y que de haberse realizado hubiera generado un estado de conocimiento, dándoles una firme convicción de saber si el accionante contaba o no con declaratoria de rebeldía; sin embargo, dichas autoridades ignorando el principio de verdad material conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lugar de valorar la prueba -REJAP- que cursaba en el expediente, decidieron rechazarla simplemente porque no fue presentada al momento de interponer sus excepciones, desmereciendo de esta forma una verdad jurídica objetiva y dando curso a un excesivo rigor formal; además que no fundamentaron ni motivaron de forma alguna de qué manera esta exigencia de formalidad procesal relacionada con el requerido cumplimiento de la condición de prueba preconstituida, resultaba imperativa a los fines del resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, más al contrario simplemente se limitaron a señalar que “…pretender que en el caso de autos el tribunal de sentencia valore una prueba en este caso el REJAP que no ha sido presentada adjunto al memorial en que se plantea la excepción, de data casi una año después, por el hecho de que este extremo constaría en el cuaderno procesal, y que pude ser constada directamente por el tribunal (…) y porque tiene en su poder de manera completa el cuaderno es una forma evidente de mellar su naturaleza de tercero imparcial…” (sic), lo que evidencia la omisión valorativa que devienen a su vez en ausencia de fundamentación y motivación en la determinación asumida.
Finalmente con relación al derecho a ser procesado sin dilaciones, este Tribunal no advierte que la omisión valorativa advertida implique por sí misma el sometimiento del ahora accionante a un proceso penal prolongado, toda vez que dicho aspecto es inherente en esencia a la resolución misma de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que con relación a este postulado constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- cuando en dicha valoración:
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.2. La verdad material configurada como principio procesal en la Constitución Política del Estado
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
