0077/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0077/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de negativa y retardo de justicia, se emitió el Auto de 3 de enero de 2017, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, mediante el cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que no se había probado la inexistencia tanto de causales de suspensión de la prescripción y la declaratoria de rebeldía como tampoco se demostró que la mora procesal no le era atribuible, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo y Auto complementario de 27 de igual mes y año, que declaró improcedente su recurso de apelación, bajo el fundamento de que no se había adjuntado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) -como prueba preconstituida- al momento de interponer su excepción, sino un año después, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, no tenía la obligación de valorar el mencionado REJAP, toda vez que al ser la autoridad judicial un tercero imparcial no puede valorar prueba de oficio por el solo hecho de que curse en el cuaderno, en otras palabras los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora codemandados- afirmaron que “…no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción’” (sic); sin embargo, dicha determinación resulta arbitraria y vulneratoria de sus derechos toda vez que: a) El señalado REJAP -donde consta que no fue declarado rebelde- fue presentado el 20 de abril de 2016, ante el Tribunal de apelación, es decir cuando se impugnó la segunda Resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -de 3 de marzo de 2016-, Tribunal que anuló el fallo anteriormente citado y en consecuencia, se dictó una tercera que también fue anulada para finalmente emitirse una cuarta Resolución el 3 de enero de 2017 por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, en ese sentido el REJAP fue ofrecido y presentado nueve meses antes de emitirse esta última, y que cursa en obrados; b) La interpretación efectuada por los Vocales hoy demandados por un lado desconoció el principio de verdad material toda vez que no se consideró la realidad efectiva -consistente en que no se declaró su rebeldía- y por otro la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, puesto que las autoridades judiciales estaban obligadas a valorar el REJAP que acredita un hecho verdadero, más aún cuando dicha prueba fue presentada sin violar derecho alguno, no fue producida de oficio como erradamente se señaló, sino que fue ofrecida como se tiene dicho el 20 de abril de 2016, siendo pertinente, idónea y útil para acreditar la realidad material de que no fue declarado rebelde ni concurren causales de interrupción o suspensión del cómputo de plazo de duración del proceso, siendo el propio Tribunal de alzada -hoy demandado- que asevera que este es el único documento idóneo para acreditar estos extremos; e incluso si a tiempo de presentar la referida prueba se hubiera vulnerado una “forma procesal” (no ofrecerla junto al escrito de excepción), esta no puede primar frente a la realidad material; c) Los ex Vocales demandados no solo omitieron observar la falta de fundamentación del inferior, sino también que al declarar la improcedencia de su recurso de apelación, con el argumento precedentemente señalado realizaron una arbitraria interpretación, fundamentación y motivación; d) Se vulneró la garantía a ser procesado sin dilaciones indebidas, puesto que pese a haber trascurrido casi seis años, aún se encuentra sometido a un proceso penal, en el cual jamás realizó acto dilatorio alguno.