no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de negativa y retardo de justicia, se emitió el Auto de 3 de enero de 2017, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, mediante el cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que no se había probado la inexistencia tanto de causales de suspensión de la prescripción y la declaratoria de rebeldía como tampoco se demostró que la mora procesal no le era atribuible, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo y Auto complementario de 27 de igual mes y año, que declaró improcedente su recurso de apelación, bajo el fundamento de que no se había adjuntado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) -como prueba preconstituida- al momento de interponer su excepción, sino un año después, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del señalado departamento, no tenía la obligación de valorar el mencionado REJAP, toda vez que al ser la autoridad judicial un tercero imparcial no puede valorar prueba de oficio por el solo hecho de que curse en el cuaderno, en otras palabras los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora codemandados- afirmaron que “…no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción’” (sic); sin embargo, dicha determinación resulta arbitraria y vulneratoria de sus derechos toda vez que: a) El señalado REJAP -donde consta que no fue declarado rebelde- fue presentado el 20 de abril de 2016, ante el Tribunal de apelación, es decir cuando se impugnó la segunda Resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -de 3 de marzo de 2016-, Tribunal que anuló el fallo anteriormente citado y en consecuencia, se dictó una tercera que también fue anulada para finalmente emitirse una cuarta Resolución el 3 de enero de 2017 por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, en ese sentido el REJAP fue ofrecido y presentado nueve meses antes de emitirse esta última, y que cursa en obrados; b) La interpretación efectuada por los Vocales hoy demandados por un lado desconoció el principio de verdad material toda vez que no se consideró la realidad efectiva -consistente en que no se declaró su rebeldía- y por otro la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, puesto que las autoridades judiciales estaban obligadas a valorar el REJAP que acredita un hecho verdadero, más aún cuando dicha prueba fue presentada sin violar derecho alguno, no fue producida de oficio como erradamente se señaló, sino que fue ofrecida como se tiene dicho el 20 de abril de 2016, siendo pertinente, idónea y útil para acreditar la realidad material de que no fue declarado rebelde ni concurren causales de interrupción o suspensión del cómputo de plazo de duración del proceso, siendo el propio Tribunal de alzada -hoy demandado- que asevera que este es el único documento idóneo para acreditar estos extremos; e incluso si a tiempo de presentar la referida prueba se hubiera vulnerado una “forma procesal” (no ofrecerla junto al escrito de excepción), esta no puede primar frente a la realidad material; c) Los ex Vocales demandados no solo omitieron observar la falta de fundamentación del inferior, sino también que al declarar la improcedencia de su recurso de apelación, con el argumento precedentemente señalado realizaron una arbitraria interpretación, fundamentación y motivación; d) Se vulneró la garantía a ser procesado sin dilaciones indebidas, puesto que pese a haber trascurrido casi seis años, aún se encuentra sometido a un proceso penal, en el cual jamás realizó acto dilatorio alguno.
- acción de amparo constitucional
- no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- cuando en dicha valoración:
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.2. La verdad material configurada como principio procesal en la Constitución Política del Estado
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
