0077/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0077/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

III.3.

El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción de defensa en razón a que las autoridades demandadas declararon la improcedencia de la apelación que interpusiera contra el Auto de 3 de enero de 2017, confirmando el mismo, argumentando que no se adjuntó el certificado del REJAP como prueba preconstituida al momento de interponer su excepción, sino un año después, por lo que el Tribunal a quo no tenía la obligación de valorar dicha documentación, al ser la autoridad judicial un tercero imparcial que no podía valorar prueba de oficio por el solo hecho de que curse en el cuaderno; razonando indebidamente que no es relevante conocer si el imputado fue o no declarado rebelde, sino que se cumpla con la calidad preconstituida de la prueba; razonamiento que es arbitrario toda vez que el REJAP -donde consta que no fue declarado rebelde- fue ofrecido y presentado con anterioridad a la emisión de la Resolución que fue apelada, además de que la interpretación efectuada por los Vocales hoy demandados, por un lado, desconoció el principio de verdad material toda vez que no se consideró la realidad efectiva -consistente en que no se declaró su rebeldía- y por otro, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, puesto que las autoridades judiciales estaban obligadas a valorar el REJAP que acredita un hecho verdadero, más aún si es un elemento probatorio pertinente, idóneo y útil para acreditar la realidad material respecto a la inexistencia de declaratoria de rebeldía y la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del cómputo de plazo de duración del proceso, como el propio Tribunal de alzada -hoy demandado-  aseveró e incluso si a tiempo de presentar la referida prueba se hubiera vulnerado una “forma procesal” esta no podía anteponerse a la realidad material; incurriendo además no solo en una falta de control a la fundamentación efectuada por el Tribunal inferior, sino también que con el argumento supra referido, realizaron una arbitraria interpretación, fundamentación y motivación, provocando que se prolongue el proceso penal pese haber trascurrido casi seis años.

En ese sentido de actuados se evidencia que el 19 de mayo de 2015, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, que fue resuelta por Auto de 25 de junio de igual año, rechazando in limine las excepciones presentadas, empero una vez apelada esa determinación fue resuelta por Auto de Vista 13/2016 de 12 de enero, que anuló el mencionado Auto (Conclusión II.1.), por lo que se dictó la Resolución de 3 de marzo de 2016 que rechazó nuevamente las excepciones y la Resolución disidente de 4 de marzo de igual año que declaró improbadas las excepciones formuladas por el procesado -ahora accionante-, motivo por el cual el 11 de similar mes y año interpuso apelación incidental (Conclusión II.2.), y posteriormente por memorial de 20 de abril del mismo año, presentó el REJAP, el cual fue puesto a conocimiento de “...la Vocal que se encuentra revisando la Resolución emitida.”, mediante decreto de 22 de igual mes y año (Conclusión II.3). Resuelto el memorial de impugnación por Auto de Vista 36/2016 de 21 de abril, se anuló el fallo impugnado (Conclusión II.4.) y en consecuencia se dictó una tercera, que declaró infundadas las excepciones presentadas; sin embargo, también fue anulada por Auto de Vista 103/2016 de 24 de octubre (Conclusión II.5.) para finalmente emitirse una cuarta Resolución el 3 de enero de 2017 por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y posteriormente confirmado por Auto de Vista de 3/2017 de 1 de marzo y Auto complementario de 27 de similar mes y año (Conclusiones II.6 y II.7).

Ahora bien, en el presente caso la problemática radica en la emisión del Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo y su Auto complementario de 27 de similar mes y año, mediante los cuales se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante y en consecuencia se confirmó el Auto de 3 de enero de 2017, bajo el fundamento de que el accionante no adjuntó el REJAP como prueba pre constituida al momento de interponer sus excepciones, sino un año después, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, no tenía la obligación de valorar el mencionado REJAP, toda vez que al ser la autoridad judicial un tercero imparcial no puede valorar prueba de oficio supliendo la labor del abogado patrocinante.