III.3.
El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción de defensa en razón a que las autoridades demandadas declararon la improcedencia de la apelación que interpusiera contra el Auto de 3 de enero de 2017, confirmando el mismo, argumentando que no se adjuntó el certificado del REJAP como prueba preconstituida al momento de interponer su excepción, sino un año después, por lo que el Tribunal a quo no tenía la obligación de valorar dicha documentación, al ser la autoridad judicial un tercero imparcial que no podía valorar prueba de oficio por el solo hecho de que curse en el cuaderno; razonando indebidamente que no es relevante conocer si el imputado fue o no declarado rebelde, sino que se cumpla con la calidad preconstituida de la prueba; razonamiento que es arbitrario toda vez que el REJAP -donde consta que no fue declarado rebelde- fue ofrecido y presentado con anterioridad a la emisión de la Resolución que fue apelada, además de que la interpretación efectuada por los Vocales hoy demandados, por un lado, desconoció el principio de verdad material toda vez que no se consideró la realidad efectiva -consistente en que no se declaró su rebeldía- y por otro, la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, puesto que las autoridades judiciales estaban obligadas a valorar el REJAP que acredita un hecho verdadero, más aún si es un elemento probatorio pertinente, idóneo y útil para acreditar la realidad material respecto a la inexistencia de declaratoria de rebeldía y la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del cómputo de plazo de duración del proceso, como el propio Tribunal de alzada -hoy demandado- aseveró e incluso si a tiempo de presentar la referida prueba se hubiera vulnerado una “forma procesal” esta no podía anteponerse a la realidad material; incurriendo además no solo en una falta de control a la fundamentación efectuada por el Tribunal inferior, sino también que con el argumento supra referido, realizaron una arbitraria interpretación, fundamentación y motivación, provocando que se prolongue el proceso penal pese haber trascurrido casi seis años.
En ese sentido de actuados se evidencia que el 19 de mayo de 2015, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, que fue resuelta por Auto de 25 de junio de igual año, rechazando in limine las excepciones presentadas, empero una vez apelada esa determinación fue resuelta por Auto de Vista 13/2016 de 12 de enero, que anuló el mencionado Auto (Conclusión II.1.), por lo que se dictó la Resolución de 3 de marzo de 2016 que rechazó nuevamente las excepciones y la Resolución disidente de 4 de marzo de igual año que declaró improbadas las excepciones formuladas por el procesado -ahora accionante-, motivo por el cual el 11 de similar mes y año interpuso apelación incidental (Conclusión II.2.), y posteriormente por memorial de 20 de abril del mismo año, presentó el REJAP, el cual fue puesto a conocimiento de “...la Vocal que se encuentra revisando la Resolución emitida.”, mediante decreto de 22 de igual mes y año (Conclusión II.3). Resuelto el memorial de impugnación por Auto de Vista 36/2016 de 21 de abril, se anuló el fallo impugnado (Conclusión II.4.) y en consecuencia se dictó una tercera, que declaró infundadas las excepciones presentadas; sin embargo, también fue anulada por Auto de Vista 103/2016 de 24 de octubre (Conclusión II.5.) para finalmente emitirse una cuarta Resolución el 3 de enero de 2017 por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, que declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y posteriormente confirmado por Auto de Vista de 3/2017 de 1 de marzo y Auto complementario de 27 de similar mes y año (Conclusiones II.6 y II.7).
Ahora bien, en el presente caso la problemática radica en la emisión del Auto de Vista 3/2017 de 1 de marzo y su Auto complementario de 27 de similar mes y año, mediante los cuales se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante y en consecuencia se confirmó el Auto de 3 de enero de 2017, bajo el fundamento de que el accionante no adjuntó el REJAP como prueba pre constituida al momento de interponer sus excepciones, sino un año después, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, no tenía la obligación de valorar el mencionado REJAP, toda vez que al ser la autoridad judicial un tercero imparcial no puede valorar prueba de oficio supliendo la labor del abogado patrocinante.
- acción de amparo constitucional
- no es relevante conocer si el imputado ha sido declarado rebelde o no, sino que lo importante es que ‘la prueba haya sido presentada como preconstituida’ junto con el memorial de excepción; y que NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ valorar prueba que cursa en el cuaderno sino sólo aquella que se ha presentado “junto con el escrito de excepción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- cuando en dicha valoración:
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- III.2. La verdad material configurada como principio procesal en la Constitución Política del Estado
- abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
